ATS 977/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5691A
Número de Recurso10137/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución977/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal de Sevilla nº 11, en Ejecutoria 257/2012, se dictó auto de fecha 10 de diciembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA interesada por el penado Patricio , respecto de las ejecutorias 284/07, 387/07, 205/07, 182/11 y 257/12; el máximo de cumplimiento por todas ellas es de seis años.

NO PROCEDE LA ACUMULACIÓN JURÍDICA del resto de ejecutorias examinadas." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Patricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada Gómez de Castejón. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 76 del Código Penal , y vulneración del art. 25 de la Constitución . El recurrente considera que no se ha efectuado correctamente la acumulación de condenas, pudiendo haberse formado cuatro bloques de condenas acumulables en lugar de los tres bloques indicados por el Tribunal de instancia.

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

  3. El recurrente ha sido condenado a las siguientes penas:

    ORDINAL CAUSA TRIBUNAL FECHA SENTENCIA FECHA HECHOS PENA

    1 284/2007 Penal nº 1 Huelva 01/03/07 06/02/07 2-0-0

    2 205/2007 Penal nº 4 Huelva 02/03/07 09/02/07 1-4-0

    3 387/2007 Penal nº 11 Sevilla 25/10/07 04/03/06 1-0-0

    4 714/2008 Penal nº 5 Sevilla 17/05/08 27/03/07 0-3-0

    5 173/2009 Penal nº 12 Sevilla 25/02/09 20/02/09 0-8-0

    6 271/2009 Penal nº 13 Sevilla 14/05/09 02/06/08 1-0-0

    7 553/2009 Penal nº 5 Sevilla 09/10/09 19/08/05 0-3-0

    8 489/2010 Penal nº 4 Sevilla 24/02/10 25/09/07 0-9-0

    9 322/2010 Penal nº 2 Sevilla 13/04/10 27/06/09 0-3-0

    10 382/2010 Penal nº 7 Sevilla 21/09/10 08/02/09 0-6-0

    11 182/2011 Penal nº 13 Sevilla 25/10/10 12/01/07 1-0-0

    12 414/2011 Penal nº 9 Sevilla 03/10/11 28/05/09 1-0-0

    13 257/2012 Penal nº 11 Sevilla 09/05/12 25/03/06 1-3-0

    14 507/2012 Penal nº 3 Sevilla 04/07/12 07/11/08 0-6-0

    El Tribunal de instancia dispuso la siguiente acumulación:

    Bloque 1.- Ejecutorias 284/07, 387/07, 205/07, 182/11, 257/12 procede refundir. La suma total de las penas alcanza los seis años y diez meses de prisión. La pena más grave es de dos años de prisión. El triple de esta última, seis años de prisión, resulta más beneficioso al reo.

    Bloque 2.- Ejecutorias 489/10 y 714/08. No procede refundir. La suma total de penas son un año de prisión. La pena más grave es de nueve meses. El triple de esta son 27 meses de prisión.

    Bloque 3.- Ejecutorias 271/09, 173/09, 382/10 y 507/12. No procede refundir. La suma total de penas son dos años y ocho meses. La pena más grave un año de prisión. El triple de esta es tres años de prisión.

    Bloque 4.- Ejecutorias 322/10 y 414/11. NO PROCEDE REFUNDIR. La suma total de penas son un año y tres meses. La pena más grave un año de prisión. El triple de esta es tres años de prisión.

    Pese a que el recurrente no lo alega expresamente, respecto a la pena dispuesta en la ejecutoria 553/09, señalada en el ordinal nº 7, se observa que el Tribunal de instancia no la incluye en los bloques señalados. No obstante, es incluible en el primer bloque por lo que procedería la acumulación de dicha condena en éste. Quedaría incluida en el mismo y con el límite de cumplimiento establecido por el órgano a quo. La no inclusión se trataría de un error subsanable por el propio órgano de instancia.

    Resulta correcta la acumulación realizada por el Tribunal de instancia por cuanto cumple con las exigencias jurisprudenciales antes mencionadas. El recurrente formula una propuesta de acumulación de penas alternativa, si bien, introduce en el primer bloque la condena de la ejecutoria designada con el ordinal nº 4, y ello no es posible, por cuanto los hechos que fueron enjuiciados en ese proceso se cometieron con posterioridad a la fecha de la sentencia indicada con el ordinal nº 1, que es la que se toma en consideración para acumular el primer bloque de condenas. Por consiguiente, la propuesta que se formula respecto a las demás acumulaciones no es ajustada a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución; sin perjuicio de lo señalado en esta resolución sobre la ejecutoria 553/09, y la inclusión en el primer bloque de acumulación, error que debe ser subsanado, en su caso, por el órgano de instancia.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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