ATS 1034/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5664A
Número de Recurso708/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1034/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 2/2012 dimanante del Sumario 1/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, se dictó sentencia, con fecha 10 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión por el delito y un mes de multa por la falta con una cuota diaria de 6 euros, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 12.300 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jacobo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de los arts. 248 LOPJ y 142 LECrim . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 , 179 y 617 CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo sexto, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Todos los motivos mencionados están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega en el motivo primero la falta de motivación sobre los hechos y la pena impuesta. En el motivo segundo aduce que no ha resultado probado que el acusado agrediera sexualmente a la menor, pues no consta acreditado que sufriera ninguna lesión a nivel vaginal, añadiendo que en el cuchillo que supuestamente utilizó el acusado para intimidar a la menor, no se hallaron restos biológicos del acusado. En el motivo tercero y por la vía del error "facti", señala que ha existido una errónea valoración de la prueba demostrada por los informes periciales, puesto que estos acreditan que el acusado tenía una escayola en el brazo derecho, por lo que era imposible que pudiera esgrimir un cuchillo ni sujetar por el cuello a la supuesta víctima, insistiendo en que la pericial biológica determinó que no se hallaron restos en el cuchillo atribuibles al acusado. En el motivo sexto insiste en la ausencia de prueba bajo el prisma de la presunción de inocencia, y argumenta que existía una clara enemistad entre la víctima y el denunciado por la relación sentimental que mantenía la denunciante con su padrastro (hermano del acusado), lo que unido a la ausencia de corroboraciones le lleva a considerar insuficiente para la condena la mera declaración de la víctima. Sostiene que la prueba de cargo tomada en consideración es insuficiente al venir amparada esencial y exclusivamente en el testimonio de la menor, careciendo de respaldo en otros indicios que corroboren su versión de los hechos en el delito imputado. Argumenta que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pues no presentaba signos físicos de la supuesta agresión sexual.

  2. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    Por otra parte, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que el motivo de casación por error "facti" ( art. 849.2 LECrim .) pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado entró en el dormitorio de Rositsa, la despertó y con un cuchillo de cocina que esgrimía y que le colocó en el cuello le dijo que no gritara y le pidió que se desnudara, a lo que se negó la menor; seguidamente le dijo que se quitara los pantalones del pijama y tras forcejear, mientras la sujetaba por el cuello, le introdujo varios dedos en la vagina, momento en el cual la muchacha pudo zafarse y huir.

    Se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia las pruebas de que se dispuso, por lo que no cabe hablar de ausencia de motivación fáctica como se denuncia en el motivo primero.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de la menor resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a Jacobo . No existe la enemistad que quiere ver el denunciado, pues todos los testigos reconocen que vivían en ese domicilio del ex compañero sentimental de la madre de Rositsa, y tampoco se niega que ésta mantuviera una relación sentimental con Jose Carlos , que compartía habitación con la muchacha, aprovechando precisamente su hermano Jacobo que Jose Carlos abandonó la casa para ir a trabajar para perpetrar los hechos imputados, tal y como se refleja en la narración histórica que se describe en la sentencia.

    Existen datos de corroboración suficientes. Así, la menor presentaba, después de los hechos y así lo confirmaron los partes e informes médicos, un eritema facial en hemicara izquierda, pequeño eritema en hipocondrio izquierdo y ansiedad reactiva, plenamente compatible con el forcejeo que relata y con la agresión de que fue objeto, sin que necesariamente tuvieran que quedar señales o lesiones por la introducción de los dedos en la vagina. El cuchillo que la víctima dijo que había utilizado el agresor fue encontrado por los agentes escondido en lo alto de un armario, lo que sugiere que previamente pudo ser limpiado por el acusado y explica que no se hallaran restos biológicos del mismo. Otros ocupantes de la vivienda que compartían, en concreto un hermano del acusado y la madre del procesado, llegaron a confirmar la versión de la menor pues oyeron los gritos de ella acudiendo a la habitación, lo que aprovechó para huir. En todo caso las periciales acreditan también que la menor presentaba sintomatología compatible con la existencia de la agresión sexual denunciada.

    Que el acusado tuviera en la fecha de los hechos una escayola que le cubría el brazo derecho, no impide que pudiera cometer los hechos que se le imputan.

    En cuanto al error "facti" denunciado, lo cierto es que el primero de los requisitos que exige el art. 849.2 LECrim ., es que el error que se denuncia resulte de un documento. Y es reiterada la jurisprudencia que niega tal carácter a las declaraciones de los acusados, testigos y peritos, en tanto se trata de pruebas personales que pierden su naturaleza por el hecho de que aparezcan documentadas en la causa.

    El recurrente se limita a mostrar su discrepancia con la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia del conjunto de pruebas personales practicadas a su presencia, por lo que no resulta posible entender demostrado sobre tales bases un error al establecer los hechos probados, en tanto que no se designa un documento de cuyo particular, sin que existan otras pruebas, resulte tal error de forma incontrovertible.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    Tampoco se observa la ausencia de motivación respecto a la pena. Así, se valora de una parte y para minorarla que carece de antecedentes penales, pero por otra parte y como circunstancias que agravarían la conducta, se tuvo en cuenta el hecho de que invadiera la intimidad de la menor que se encontraba sola en el dormitorio y que utilizara como elemento de intimidación un cuchillo de cocina de 22 centímetros de hoja.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 850.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por denegación de prueba.

  1. Para probar la enemistad entre denunciante y denunciado, se intentó sin éxito presentar una carta de Rositsa dirigida a su padrastro que vendría a demostrar que mantenía una relación sentimental con él, y se solicitó que fuese admitida como prueba, a lo que se negó la Audiencia.

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 785 LECrim . cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que el proponente pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprendan fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

  3. La Audiencia rechaza correctamente la incorporación de la carta, puesto que no tenía relación con los hechos y resultaba innecesaria, desde el momento en que no se niega esa relación sentimental entre la denunciante y su padrastro, hermano del acusado. Esa realidad no afecta al esclarecimiento de los hechos ni justifica una supuesta enemistad con el inculpado, siendo así que, sin embargo, la incorporación de la carta afecta a la intimidad de las personas y no estaba en el caso justificada.

    Consecuentemente el motivo se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo quinto, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se alega quebrantamiento de forma en la sentencia, "por cuanto en la Sentencia impugnada son de apreciar omisiones en la narración fáctica que impiden determinar claramente los hechos considerados probados".

La denuncia se agota en la mera afirmación de la existencia de esos vicios de redacción y en la cita de alguna jurisprudencia. No hay, pues, cuestión a la que deba darse respuesta, y la impugnación tiene, sin más, que rechazarse ( art. 885.1 LECrim ).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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