ATS 1016/2014, 29 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1016/2014
Fecha29 Mayo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 3ª), en el Rollo de Apelación 51/2014 , se dictó Auto con fecha 27 de febrero de 2014 , por el que se acuerda desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Pedro Jesús , contra el Auto de fecha 27 de enero de 2014 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, por el que se desestimaba el recurso de Reforma interpuesto contra el previo Auto de ese mismo Juzgado de 10 de enero de 2014, por el que se acuerda no aceptar la competencia de las presentes Diligencias (Previas 137/2013) y proceder al archivo del procedimiento; auto que se confirma íntegramente.

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Pedro Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE .

  1. En el escrito de formalización, atribuye la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción pues, dice, los delitos imputados son "trama de crimen organizado, presuntos delitos de blanqueo de capitales con participación de entidades bancarias, presunto delito de narcotráfico, dentro de una presunta trama de crimen organizado con presunto blanqueo de capitales y presuntas salidas de capitales al extranjero por medio de cierta entidad bancaria de procedencia presuntamente ilícita". En un apartado relativo a los "HECHOS" relata el recurrente lo que, a su juicio, considera una trama de crimen organizado en la que participan el titular de un Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, Magistrados de la Audiencia de Córdoba, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Fiscales, otros funcionarios, entidades bancarias, la Iglesia y que, dice, "se utiliza presuntamente para blanquear dinero que las cajas reciben del FROB para equilibrar sus balances, y que las han contabilizado como pérdidas".

  2. Procede, de acuerdo con el art. 848 LECrim ., el recurso de casación contra autos; y únicamente por infracción de ley, cuando tienen carácter definitivo y en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso, debiendo entenderse definitivos los autos de sobreseimiento libre en que se declaran no constitutivos de delito los hechos sumariales hallándose alguien procesado como culpable de los mismos.

  3. La resolución hoy sometida a censura casacional -un Auto de la Audiencia Nacional en que se desestima el recurso de apelación interpuesto contra un auto de archivo de diligencias previas acordado por un Juez Central de Instrucción- no puede ser considerada definitiva y asimilada a un auto de sobreseimiento libre, ni el auto recurrido confirmó el archivo por entender el Tribunal que los hechos investigados no fuesen constitutivos de delito -sino por no considerarlos ciertos, lo que en un procedimiento ordinario hubiese determinado un sobreseimiento libre del núm.1º del art. 637 LECrim .,- ni en las diligencias instructoras se hallaba alguna persona, no ya procesada porque ello es imposible en el contexto de unas previas, sino imputada siquiera.

No puede solicitarse la casación -recurso de control de legalidad fundamentalmente- frente a un auto en que simplemente se confirma el archivo de unas diligencias acordado por el Instructor por estimar inciertos los hechos que dieron lugar a su incoación y, precisamente por su falta de certeza, no constitutivos de delito. Lógicamente es ésta una decisión no susceptible de control de legalidad y excluída del recurso de casación por el art. 848 LECrim en el que no se prevé la posibilidad de interponer este remedio contra los autos de sobreseimiento libre que se dicten, en virtud de lo dispuesto en el art. 637.1º LECrim , "cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa".

El Auto inicial que se impugna es el del Juzgado Central de Instrucción por el que se acuerda el archivo de la querella. Se trata por tanto y como apunta atinadamente el Fiscal de un Auto de archivo del art. 313 LECrim . Contra ese Auto cabe recurso de reforma primero y de apelación después. No cabe pues, contra el Auto de desestima la apelación, recurso de casación, pues no se colma el requisito establecido en el art. 848 LECrim ., de que la ley autorice de modo expreso el recurso de casación contra Autos definitivos de las Audiencias.

El mismo criterio contrario a la posibilidad de recurrir en casación los autos de inadmisión de querella ha sido seguido por otras resoluciones de esta Sala como los Autos de 16 de julio de 1992; ATS núm. 1522/1996, de 2 de octubre ; ATS de 13 de noviembre de 1998 ; ATS de 19 de mayo de 1999 ; ATS de 11 de enero de 2000 ; ATS de 29 de febrero de 2000 ; ATS de 5 de enero de 2001 ; STS nº 667/2004, de 25 de mayo , y STS nº 435/2005, de 8 de abril .

Con esta decisión no se afecta negativamente el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos. Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional, STC núm. 188/2003, de 27 octubre , «el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2)».

El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.2º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Auto dictado por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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