ATS 993/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5629A
Número de Recurso604/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución993/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en autos nº Rollo de Sala 107/2013, dimanante de Diligencias Previas 7104/2009 del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Victoriano , como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida de especial gravedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas impagadas, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular en igual proporción.

Que debemos absolver y absolvemos a Lina , del delito de apropiación indebida por el que venía siendo acusada, declarando de oficio la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Victoriano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Esmeralda González García. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Baldomero , representado por el Procurador de los Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 250.1.6º del Código Penal , en su redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Como dice la STS 219/2007 de 9-3 : el art. 250.1.6º del Código Penal , se trata de dos agravaciones: una de naturaleza totalmente objetiva que tiene por referencia el importe apropiado --especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio, pues vienen a ser equivalente--, y otro de naturaleza subjetiva que tiene en cuenta "la situación económica en que deje a la víctima o a su familia". En el caso del importe apropiado, es necesario que su importe supere los 50.000 euros, dada la actual redacción del precepto que establece este importe (actual art. 250.1.5).

  2. El recurrente considera que para aplicar el art. 250.1.6º del Código Penal , no sólo se tiene que valorar el importe defraudado sino también la situación económica generada en la víctima. Ahora bien, esto no es lo apreciado por la jurisprudencia de esta Sala que determina que en el caso de especial gravedad, se tiene en consideración tan sólo el valor de lo defraudado. En los hechos probados se indica que el recurrente se apropió de diversas cantidades mediante transferencias bancarias a su favor: 3.010 euros, 4.022,83 euros, 11.057,60 euros, 36.645,97 euros, 1.132,61 euros, y pagó a facturas por deudas propias de 10,41 euros, 581,32 euros y 226,90 euros. La cantidad total apropiada supera los 50.000 euros, por lo que resulta de aplicación la agravación cuestionada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 21.6 del Código Penal , en relación con la atenuante analógica de drogadicción.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. El recurrente afirma que es adicto a la cocaína desde hace al menos diez años. No obstante, no existe en la causa ninguna prueba objetiva que corrobore esta afirmación ni consta en los hechos probados esta adicción. Por otro lado, el motivo casacional obliga a indicar prueba documental literosuficiente, y el recurrente no apoya su pretensión en ninguna prueba documental.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 885 nº 1 y 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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