ATS 959/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5621A
Número de Recurso2441/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución959/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 12 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, como Diligencias Previas nº 2064/2009, en la que se condenaba a Olegario , en concepto de autor de dos delitos contra la integridad moral, precedentemente definidos, a las penas, para cada uno de ellos, de seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para el ejercicio de la función de Policía durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Valentina con la suma de 6.000 euros y a Carolina con la suma de 12.000 euros, con los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y con la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior).

Se condena al acusado al pago de las costas procesales, con inclusión de las acusaciones particulares.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Virgilio J. Navarro Cerrillo, en nombre y representación de Olegario , con base en cinco motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 173.1 del Código Penal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 4) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 5) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Expone el recurrente en el motivo primero que no concurren los elementos del tipo aplicado. Entiende que hay una mala interpretación por parte de las perjudicadas de los hechos y expresiones por él vertidas, dando una interpretación equivocada a alguno de sus actos; además considera que alguna de las expresiones tales como: "vienes aquí a pasear tu coño, o me corro de gusto cuando te veo que haces las cosas bien", no han sido probadas por las acusaciones. En cuanto a las expresiones "me debéis todo, te han regalado la placa" fueron vertidas en un contexto laboral y provocadas por la falta de profesionalidad y además se produjeron en un momento puntual y de enfado. Asimismo, entiende que no se puede acreditar que los padecimientos psíquicos de Valentina sean imputables a su comportamiento y respecto a los padecimientos de Carolina no hay una relación causa efecto entre éste y su comportamiento. Finalmente, alega que no se produce el comportamiento degradante o humillante, porque los hechos enjuiciados tienen menor entidad que los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. El cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

    Tal y como afirmábamos en la sentencia de 2 de abril de 2013 , los dos ejes sobre los que pivota la conducta penal objetiva descrita en el art. 173.1 del C. Penal son el infligir a una persona un trato degradante y el causarle con ello un menoscabo grave a su integridad moral.

    Con respecto al concepto de trato degradante, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene definiendo como aquellos tratos que pueden "crear en las víctimas sentimientos de temor, de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar en su caso su resistencia física y moral" ( SSTEDH de Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Soering , c. Reino Unido de 7 de julio de 1989; caso Tomasi c. Francia, de 27 de agosto de 1992; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001). Resulta, pues, relevante la creación en la víctima de una situación de envilecimiento y de humillación, y también la susceptibilidad de doblegar la resistencia física y moral de las víctimas.

    El Tribunal Constitucional afirma al respecto que los tres comportamientos absolutamente prohibidos por el art. 15 CE (torturas, tratos inhumanos y tratos degradantes) se caracterizan por la irrogación de "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" ( SSTC 120/1990, de 27 de junio ; 57/1994, de 28 de febrero ; 196/2006, de 3 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ). Cada tipo de conducta prohibida se distingue por "la diferente intensidad del sufrimiento causado" en "una escala gradual cuyo último nivel estaría constituido por la pena o trato degradante" ( SSTC 137/1990, de 19 de julio ; 215/1994, de 14 de julio ; y 34/2008, de 25 de febrero ), para cuya apreciación ha de concurrir "un umbral mínimo de severidad" (conforme a la SSTEDH caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982 ; y caso Castello-Roberts c. Reino Unido, de 25 de marzo de 1993 ). Tales conductas constituyen un atentado "frontal y radical" a la dignidad humana, "bien porque cosifican al individuo, rebajándolo a un nivel material o animal, bien porque lo mediatizan o instrumentalizan, olvidándose de que toda persona es un fin en sí mismo" ( STC 181/2004, de 2 de noviembre ).

    Por último, como elementos de este delito se han señalado los siguientes: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito. Y en cuanto al resultado exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad ( SSTS 233/2009, de 3-3 ; 1061/2009, de 26-10 ; y 255/2011, de 6-4 ).

  2. A pesar de las diversas alegaciones del recurrente, en donde mezcla cuestiones que plantea en los motivos siguientes, analizaremos el motivo desde la perspectiva del error iuris, que obliga a respetar los hechos declarados probados. Analizando los extremos sobre la valoración de la prueba o la existencia de los perjuicios psíquicos en los siguientes motivos.

    Descendiendo ya al caso concreto, es importante recordar para resolverlo cuáles son los actos vejatorios que se describen en la sentencia recurrida.

    Pues bien, en el "factum" se afirma literalmente en relación con el comportamiento del recurrente, Inspector Jefe del Grupo 3º de la Unidad de Información Exterior de la Comisaría General de Información, respecto a Valentina que el recurrente pasó las primeras semanas o el primer mes de estancia de ésta en el Grupo estando continuamente pendiente de ella, a diferencia del trato dispensado a otros funcionarios que habían accedido al grupo. Asimismo, disponía que le acompañara a tomar café con otros superiores, y una vez allí le prodigaba expresiones públicas del tipo "mirad que chica más guapa tengo en el grupo" o similares que avergonzaban a Valentina . El recurrente intentó una mayor intimidad con ella, invitándola a comer a mediodía; también la sacaba a tomar café cuando se encontraba en el turno de tarde y aprovechaba todos esos encuentros para mantener conversaciones de tipo puramente personal y en tono de familiaridad y confianza que molestaban a ella; y donde la decía que le daba alegría estar con ella, que le gustaba estar con ella y que podía conseguir lo que quisiera en ese grupo.

    Transcurrido un mes desde su llegada al grupo expresó al recurrente su incomodidad por la situación y su deseo de pasar más tiempo con sus compañeros de escala; contestándole el recurrente que era su chica y no tenía que compartirla con nadie, afirmando que era su jefe y tenía que aguantarle y "si se te ocurre desobedecer mis órdenes estás muerta en la policía".

    El recurrente no cejó en su empeñó de estar cerca de Valentina con cualquier pretexto, o aprovechar cualquier excusa para llamarla por teléfono, manteniendo conversaciones de tipo personal, en las que el recurrente le manifestaba que tenía problemas en casa o estaba agobiado por el trabajo, para a continuación decirle que era su alegría, que para él era relajante hablar con ella. También le mandaba continuamente mensajes SMS felicitando las fiestas y cumpleaños, pese a que no tenía esa deferencia con otros subordinados. Algunos mensajes eran del siguiente tenor: "para mí eres especial y me encanta estar contigo, Olegario ", "este mensaje va dirigido a una chica guapa estupenda y además buena poli, o lo que es lo mismo, a ti, Besos"; "In Paris, comment allez vous?"; también le enviaba mensajes a horas intempestivas: el día 5 de febrero de 2008 a las 00:16 horas con el siguiente tenor: "Estás dormida?"; el 20 de abril de 2008 a las 00:27 horas "si no estas de marcha o ocupada espero que esté way y que si necesitas algo me lo digas. Besos".

    Asimismo el recurrente utilizaba sus atribuciones para realizar los cuadrantes y organizar viajes para coincidir con Valentina ; en donde el recurrente, en ocasiones, le llevaba a hoteles que no se correspondían con su categoría profesional, haciéndose cargo de las gestiones para abonar la diferencia, todo ello con el fin de tenerla cerca y llamarla a la puerta. Así, en un viaje realizado a Alicante a principios del año 2008, tras mantener una reunión de trabajo, el recurrente se la llevó a su hotel, separándola del resto de sus compañeros de la escala básica; después de la cena, pasadas las 12 de la noche, la llamó por teléfono y pese a las reticencias de ésta insistió, llegando incluso a llamar a la puerta de la habitación.

    En los viajes y situaciones en que se encontraban a solas, el recurrente se acercaba a Valentina y propiciaba roces casuales, le ponía la mano en el hombro o se acercaba por detrás tan cerca que ella sentía su respiración. Ante estas aproximaciones la citada marcaba distancias con el recurrente, quien reaccionaba cambiando de actitud y haciendo uso de su condición de superior para castigar verbalmente a Valentina , manifestando "no vales una mierda", "a ver si aprendes a hacer algo bien", "tú no vienes a esta oficina a pasear tu coño"; seguidos de justificaciones de su conducta en el sentido de que era muy exigente, pero que "para mí es un placer trabajar contigo, me corro de gusto cuando te veo y realizas bien las cosas".

    A partir de la entrada de otra mujer en el grupo en junio de 2008, el recurrente disminuyó la atención prestada a Valentina , y particularmente las coincidencias en horario de tarde, pero sin cesar en sus mensajes y halagos y, en sentido opuesto, reproches injustificados y expresiones de las antes referidas.

    Respecto al comportamiento del recurrente respecto a Carolina , el factum de la sentencia recoge que, ya desde que se entrevistó con ella para el puesto, le dirigió preguntas de tipo personal, como si tenía pareja y si estaría dispuesta a besar o coger de la mano a un compañero durante una vigilancia. Una vez que se incorporó al grupo, en junio de 2008, el recurrente desplegó hacia ella todas sus atenciones, solicitando que no le llamara jefe, pretendiendo mantener una relación personal, llamando por teléfono durante los dos primeros meses para mantener conversaciones de índole privada, en las que le decía que estaba mal con su mujer y tenía problemas con su hijo, que le encantaba llegar al trabajo y encontrarse con ella y que era muy afortunado de tenerla en el Grupo; llamadas que en ocasiones se producían en horario intempestivo, que Carolina intentaba eludir pero que acababa cogiendo por temor a que se tratara de un asunto profesional urgente.

    El recurrente, sirviéndose de sus funciones, aprovechó para conseguir coincidir con Carolina a solas por las tarde, entablaba conversaciones con ella con cualquier motivo, rebasando la distancia prudencial, rozándose con ella y acercando su rostro muy cerca del de Carolina , que se apartaba y le hacía ver que no deseaba mantener trato íntimo con él, pese a lo cual persistía en su comportamiento.

    El recurrente, después de las vacaciones de verano, enterado de que Carolina había roto con su novio intensificó sus intentos de acercamiento íntimo, manifestándole que "una chica como tú no debe estar sola, sabes de sobra que yo estoy contigo, no tienes más que decirme que vaya y estoy ahí en un minuto"; invitándola a comer, si bien únicamente consiguió sacarla a tomar café, salvo en ocasiones aisladas que la invitó a comer. En estas situaciones aprovechaba para iniciar conversaciones de tipo personal sobre la ruptura de Carolina con su novio o su relación con su esposa, pese a la incomodidad que ella mostraba.

    Con ocasión de un viaje del recurrente, el 24 de septiembre de 2008, le envió un mensaje a Carolina con el siguiente texto: "te he notado un poco triste. Estás bien?".

    Tras estos hechos Carolina le comunicó al recurrente que se sentía acosada y que debía cambiar de actitud. A raíz de esta conversación, el 29 de septiembre, citó a Carolina y a otra inspectora al despacho y a continuación con el pretexto de un trabajo mal hecho, comenzó a gritar a Carolina diciendo "estoy hasta los cojones de ti, vienes a pasearte el coño, yo os he traído", "me lo debeis todo, te han regalado la placa".

    El día 1 de octubre de 2008, después de la comida, el recurrente comenzó a llamarla con número oculto, y como no contestaba le envió un mensaje diciendo: "Me hubiera gustado tomar un café contigo, Olegario ". Como seguía sin contestar le llamó desde su número personal; cuando Carolina respondió, él le empezó a decir que estaba muy disgustado porque ella no le sonreía, manifestando que lo suyo era como una relación de pareja en la que hay discusiones y reconciliaciones, pese a que Carolina le decía que se equivocaba, que solo era su jefe y que no quería tener ninguna relación personal con él. El recurrente insistió en mantener la conversación pidiéndole perdón y diciendo que no soportaba la idea de que se fuera, que era su alegría todas las mañanas, que si se quedaba llegaría muy lejos.

    Al día siguiente, el recurrente ordenó a Carolina y a Serafina acudir a la sede laboral, en donde habló de forma privada con Carolina , manifestándole que había estado toda la noche pensando en ella y que qué quería para quedarse en el grupo. Ella volvió a decirle que le hacía la vida imposible, que se equivocaba con ella, no obstante el recurrente insistió con frases como "somos como una pareja que se enfada para luego reconciliarse, me corro de gusto al verte".

    Carolina contó a Valentina lo que le estaba sucediendo, y ésta le confesó que había pasado por lo mismo. A finales de octubre de 2008, Carolina sufrió un cuadro de mareos y vértigos motivados por la tensión laboral por parte de Olegario , por lo que decidió abandonar el Grupo, pero el recurrente le convenció para continuar, comprometiéndose a no presionarla; por ello solicitó la prórroga para desempeñar su misión. Sin embargo dado que la situación volvía a ser la misma decidió cambiar de destino. La reacción del recurrente ante la solicitud fue negarse a firmar el traslado, afirmando que si se iba de allí le "iba a joder la vida", manifestando que se lo debía todo.

    Finalmente, en lo que respecta a los resultados lesivos que generaron esos actos vejatorios, se especifica que Valentina tuvo diversos periodos de baja por ansiedad. Carolina recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico desde diciembre de 2008 hasta noviembre de 2009 por cuadro depresivo, ansioso, por razones laborales, y posteriormente con la Dra. Eva hasta el 24 de noviembre de 2010.

    Pues bien, ponderando todo ese cúmulo de datos relativos a la conducta del recurrente, ha de concluirse que se está ante unos actos vejatorios que deben ser incardinados en el concepto de trato degradante, que menoscaba gravemente la integridad moral de las denunciantes.

    En efecto, tal y como afirmábamos en la sentencia de 2 de abril de 2013 , aún siendo cierto que el criterio de la gravedad de la conducta degradante muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal, sin embargo, para resolver y decidir sobre esa baremación de la gravedad de la conducta ha de estarse a las pautas que marca la jurisprudencia, tanto en el ámbito internacional como en el interno de nuestro país. A este respecto, el TEDH establece en reiteradas sentencias que para sopesar la gravedad de un hecho susceptible de violar el art. 3 del Convenio Europeo ha de estarse al conjunto de las circunstancias de cada caso, entre las que cita "la duración de los malos tratos, sus efectos físicos y mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima" (SSTEDH caso Irlanda c. el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 18 de enero de 1978 ; caso Tyrer c. el Reino Unido, de 25 de abril de 1978 ; caso Soering c. Reino Unido, de 7 de julio de 1989; caso Campbell y Cosans c. Reino Unido, de 25 de febrero de 1982; caso Price c. Reino Unido e Irlanda del Norte, de 10 de julio de 2001; caso Mouisel c. Francia, de 14 de noviembre de 2002; y caso Gennadi Naoumenko c. Ucrania, de 10 de febrero de 2004).

    Al aplicar esos parámetros sobre la gravedad de los actos degradantes al supuesto que se juzga, resulta claro que se cumplimentan algunos de ellos. En efecto, la duración de los tratos por parte del recurrente, sobre las víctimas que tenía subordinadas, se extendió por un periodo de tiempo que abarca respecto a Valentina desde septiembre de 2007 hasta noviembre de 2008; y respecto a Carolina desde junio de 2008 hasta noviembre de 2008, según se recoge en la sentencia recurrida. Además, el sexo femenino de las víctimas tuvo una influencia importante en la conducta atentatoria de su superior, a tenor de las palabras que profería y de algunos improperios que les dirigía como "me corro de gusto al verte", o "no has venido a pasear el coño". Y por último, sobre la gravedad de los efectos generados por las vejaciones verbales, el comportamiento del recurrente tampoco cabe albergar duda alguna, toda vez que les ocasionó perjuicios psíquicos, teniendo que recibir tratamiento médico psiquiátrico para curar los padecimientos psíquicos que habían sufrido como consecuencia de los actos reiterados de su superior.

    En cuanto a la naturaleza de los actos ejecutados contra las denunciantes, el Tribunal sentenciador considera no sólo los actos aislados que se denuncian, y que por sí mismos pudieran ser cuestiones banales o entrañar meras vejaciones injustas de carácter leve, de considerarse en desconexión con el resto. Así, se concreta cómo Valentina desde el primer momento recibió un trato en el que venía siendo considerada casi exclusivamente en atención a su condición sexual y además de ser objeto de acercamientos físicos no queridos, "era exhibida como trofeo", teniendo que oír comentarios vertidos ante otros integrantes de la escala ejecutiva que la avergonzaban, además de persistir el recurrente en su conducta, pese a que Valentina rechazaba los acercamientos del recurrente. Continúa justificando la sentencia recurrida, que al percatarse de la "resistencia" de Valentina comenzó a maltratarla verbalmente con expresiones vejatorias sobre su capacidad profesional. Además el recurrente influyó en sus superiores para que éstos rechazaran las quejas de la denunciante, lo que a la postre motivó que Valentina acabara de baja laboral por todo el proceso sufrido.

    En el caso de Carolina el tiempo del acoso fue menor, si bien el recurrente fue particularmente insistente en sus pretensiones, pero como quiera que Carolina le reiteraba que estaba equivocado con ella y le rechazara, los episodios de humillación y represalias fueron más frecuentes que respecto a Valentina , a los que seguían intentos de reconciliación en los que el recurrente le reiteraba que eran como una pareja. Situación que ocasionó un daño psicológico a Carolina .

    También se dice en la sentencia que el comportamiento del recurrente no supuso sólo halagos y puntuales vejaciones, sino que constituye un trato permanente en el que las denunciantes han sido consideradas exclusivamente por su condición sexual y no por su capacitación y competencia profesional, son apartadas del resto del grupo porque el recurrente pretende de ellas un trato diferenciado, y sufren las represalias del recurrente con expresiones que inciden en su falta de valía y en cómo su permanencia en el destino depende exclusivamente de su voluntad.

    Asimismo refiere la Sala que a consecuencia de tales comportamientos se generaron en las víctimas sentimientos de inferioridad y angustia, que fueron minando su resistencia moral, particularmente en el caso de Carolina que precisó asistencia psicológica y psiquiátrica.

    Tanto la extensión de estos actos en el tiempo, como su claro contenido vejatorio y humillante, así como los graves efectos que generaron en la salud psíquica de las víctimas, permiten, vistos los criterios aplicados por el TEDH, hablar de malos tratos subsumibles en el concepto de trato degradante que genera un grave perjuicio en la integridad moral de las víctimas.

    A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la expresión "trato degradante" parece presuponer una cierta permanencia, o al menos repetición, del comportamiento degradante, pues en otro caso no habría "trato" sino simplemente ataque; no obstante ello, no debe encontrarse obstáculo para estimar cometido el delito a partir de una conducta única y puntual, siempre que en ella se aprecie una intensidad lesiva para la dignidad humana suficiente para su encuadre en el precepto; es decir, un solo acto, si se prueba brutal, cruel o humillante puede ser calificado de degradante si tiene intensidad suficiente para ello. Por lo que hace referencia al resultado, se precisará un menoscabo de la integridad moral, como bien jurídico protegido por la norma, y que se configura como valor autónomo, independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad o al honor, radicando su esencia en la necesidad de proteger la inviolabilidad de la persona. Se trata de un tipo residual que recoge todas las conductas, que supongan una agresión grave a la integridad moral. Y en cuanto a la mecánica comisiva se sanciona cualquier trato degradante que menoscabe gravemente la integridad moral. Se trata de someter a la víctima, de forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indigna para la persona humana. En el contexto en que se encuentra el precepto aplicado, la integridad moral se ha identificado también con la integridad psíquica, entendida como libertad de autodeterminación y de actuación conforme a lo decidido ( SSTS 1061/2009, de 26-10 ; y 629/2010, de 10-10 ).

    Así pues, atendiendo a lo que se ha venido razonando, es claro que concurren los elementos del tipo penal, habida cuenta que el recurrente ha venido realizando durante un periodo de varios meses actos claramente vejatorios y humillantes para las víctimas, que son catalogables como actos degradantes que generan un perjuicio grave para la integridad moral. Tanto, como se ha dicho desde la perspectiva de la reiteración, como de su contenido y de sus efectos. Y es que ha generado en ellas sentimientos de angustia y de inferioridad, susceptibles de humillarlas y de quebrantar su resistencia física y moral.

    Concurre así el desvalor de la acción: actos vejatorios reiterados que integran un trato degradante; y el del resultado: menoscabo grave de la integridad moral, al sufrir las víctimas sensaciones de dolor y sufrimientos psíquicos humillantes y envilecedores.

    De otra parte, y en lo que respecta al tipo subjetivo, no cabe duda que se da en la conducta del recurrente el dolo del delito del art. 173.1 del C. Penal , pues como afirma la sentencia recurrida, si bien en los primeros momentos pudo contar con una respuesta positiva en las receptoras de su atención, persistió en su conducta cuando recibió negativas implícitas o explícitas, y precisamente por ello dispensó a las denunciantes expresiones vejatorias sobre su quehacer profesional.

    En atención a todo lo expuesto ha de inadmitirse el motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española . El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y el motivo quinto se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . Los cuatro motivos serán analizados de forma conjunta por tener idéntico fundamento: errónea valoración de la prueba.

  1. Entiende el recurrente, en el segundo de los motivos, que la valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia recurrida resulta irrazonable. Señala que se ha ponderado de forma errónea el testimonio de la subinspectora Serafina , no habiendo valorado la existencia de contradicciones en las declaraciones de los testigos agentes con números profesionales NUM000 y NUM001 con el testimonio de Serafina ; además de omitir la sentencia la pericial en la que se concluye que el padecimiento físico que sufre tiene su origen en las denuncias falsas. En el tercer motivo cuestiona la valoración que el Tribunal de instancia ha efectuado de los informes forenses periciales, de los que considera acreditados el daño psicológico de las denunciantes. En el cuarto motivo se alega error de hecho por errónea valoración de informes y partes de asistencia a consultas; además de no haber valorado el informe pericial aportado por su defensa, relativo a sus padecimientos físicos como consecuencia de acusaciones falsas. En el quinto motivo se vuelve a insistir en que la condena se basa en la declaración exclusiva de las víctimas, sin que se den los requisitos exigidos para dar relevancia a sus manifestaciones; de nuevo se cuestiona la valoración que se efectúa de dichos testimonios, como el del agente con número profesional NUM000 , pareja de Carolina , y además aduce que la valoración de la declaración de la subinspectora tampoco es lógica.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, silenciando extremos jurídicamente relevantes o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable. ( STS 24-12-2003 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de dos delitos contra la integridad moral por los que ha sido condenado. Así, tal y como razona la sentencia de instancia, en el fundamento jurídico primero, la participación del recurrente en el delito por el que se le condena resulta acreditada por la declaración de las víctimas, quienes han narrado un comportamiento del recurrente que responde a un patrón similar y que se proyecta sobre dos personas distintas. Declaraciones que se analizan de forma detallada, considerando que en las mismas no hay razones de incredibilidad subjetiva que permita inferir algún tipo de móvil espurio que justifique una imputación mendaz. Además, los hechos fueron, en un primer momento, puestos en conocimiento de los superiores del acusado; y fue la falta de respuesta positiva por parte de éstos lo que motivó la presentación de la denuncia ante la jurisdicción penal. Ambas declaraciones han sido persistentes, las denunciantes relataron los hechos primeramente a sus compañeros más próximos, luego lo pusieron en conocimiento de los sindicatos y también declararon en un expediente interno. En sede judicial han declarado sustancialmente lo mismo, manteniendo una versión coherente, sin incurrir en contradicciones insalvables o que revelen que se trata de una declaración aprendida. Afirma la Sala que si bien existen algunas alteraciones o modificaciones versan sobre elementos accesorios, propias de haber ido relatando los hechos sucesivamente y reconstruyendo el recuerdo en cada ocasión.

    Además, afirma la Sala, existen corroboraciones periféricas de los testimonios. El testimonio de Valentina , en los términos recogidos en los hechos probados, fue corroborado por el agente con número profesional NUM001 , quien manifestó que ésta recibía un trato distinto, y que si bien en un primer momento no reparó en ello, cuando ésta le explicó que el recurrente le agobiaba, fue relacionando tal hecho con la conducta del recurrente, como sus acercamientos físicos, la continua atención, etc. Por su parte el agente con número profesional NUM000 declaró en el acto del juicio que, si bien no coincidía demasiado con Valentina , otros compañeros le habían relatado el trato especial que recibía del recurrente. Asimismo, ambos testigos corroboran que el recurrente ajustaba los cuadrantes para coincidir en los viajes con Valentina , desmintiendo la afirmación del mismo de que había renunciado a realizar los cuadrantes porque le pedían muchos cambios. Ambos testigos afirmaron que el recurrente continuaba haciendo los cuadrantes. Además de dichos testimonios obran en las actuaciones los SMS recogidos en los hechos probados; sin que respecto a su contenido o el horario en el que fueron enviados el recurrente haya dado explicaciones convincentes.

    La declaración de Carolina , relata un comportamiento en términos coincidentes en lo sustancial con lo relatado por Valentina : la continua presencia del recurrente junto a ella, invitaciones permanentes para estar a solas, coincidencias a solas en la oficina, acercamiento físico impropio, llamadas y mensajes constantes. El agente NUM001 corroboró que el día del patrón, tras la comida, cuando iban en el coche Carolina se echó a llorar y le confesó que se sentía agobiada por el recurrente.

    Asimismo, contrariamente a lo referido por éste, la Sala de instancia valora de forma racional y lógica la declaración de la Subinspectora Serafina , quien en el acto del juicio corroboró que días antes a la fiesta del patrón hubo una broca del recurrente hacia ella y Carolina . Justifica la sentencia recurrida que si bien la testigo no recuerda exactamente lo que se dijo, manifestando que cree que no se utilizaron expresiones malsonantes; dicho testimonio está repleto de vaguedades y de pérdida del recuerdo, más allá de lo que sería normal en un suceso que fue judicializado y por el que se declaró en un expediente interno. La Sala pone de manifiesto que el testigo con número profesional NUM000 manifestó que dicha testigo admitió también que se había sentido incómoda con el recurrente y que tenía preparada una minuta para solicitar el cambio de grupo (extremo éste que la testigo negó en el acto del juicio); también Carolina afirmó que dicha testigo le reconoció que el recurrente "confundía las cosas". Entiende la Sala que dicho testimonio de la Subinspectora ha estado condicionado por su situación profesional (sin olvidar que las implicadas tuvieron que ir a destinos que suponían una "degradación" profesional y que también el agente con número profesional NUM000 tuvo que dejar su destino tras exigir explicaciones al recurrente), de manera que sus silencios y negativas en modo alguno tienen entidad para enervar el testimonio de las víctimas y los testimonios de los testigos, a los que antes se ha hecho referencia.

    En cuanto al valor del testimonio del agente con número profesional NUM000 , actual pareja de Carolina , entiende la Sala que dicha circunstancia no descarta la veracidad del mismo, aunque deba ser valorado con cautela. Resaltando que el testigo en su declaración ha aportado datos de conocimiento propios, distinguiéndolos de aquellos que le suministraron otras personas; testimonio que la Sala califica de serio y coherente, y que en unión con otros corrobora extremos relevantes para otorgar credibilidad a la versión de las víctimas.

    Asimismo, el resto de los testigos, Sr. Elias o Sr. Isaac , superiores, si bien manifestaron que no vieron nada, ratificaron cuestiones accesorias que el recurrente negó, como la gestión por éste de los cuadrantes o los viajes.

    El recurrente cuestiona que no se hayan valorado el informe presentado por él sobre sus padecimientos físicos. Pese a la relevancia que pretende dar al citado informe, lo cierto es que el mismo no desacredita la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia. Su sufrimiento físico tiene lugar una vez denunciado los hechos, sin que del mismo pueda inferirse que los hechos denunciados sean falsos, sino tal y como refiere el perito en el acto del juicio los padecimientos del recurrente fueron provocadas por el procedimiento y por el sentimiento que el mismo le provocaba; quien calificaba de falsas las acusaciones.

    Respecto a los daños psicológicos producidos en las víctimas, contrariamente a lo referido por el recurrente, existe prueba del mismo. Respecto a Carolina declaró en el acto del juicio el psiquiatra que ratificó la atención médica que prestó a la misma; poniendo de relieve que tenía un padecimiento de ansiedad, presentando una sintomatología propia de un cuadro depresivo ansioso. Constando acreditado documentalmente que Carolina recibió tratamiento psicológico y psiquiátrico desde el mes de diciembre de 2008. Justifica la sentencia recurrida que la naturaleza del tratamiento y su carácter contemporáneo a los hechos denunciados permiten valorar la existencia de un daño psicológico efectivo.

    Y respecto a Valentina , tal y como ha quedado acreditado con su declaración, el comportamiento del recurrente supuso no solo una merma de su autoestima, sino le creo una situación de angustia; provocándole varias bajas por ansiedad, tal y como se ha acreditado documentalmente.

    Desde la perspectiva del error de hecho, ha de inadmitirse el motivo cuarto. Los documentos señalados -informe de la psicóloga y parte de asistencia a consulta por parte de Carolina -, carecen de tal valor a efectos casacionales; en todo caso, tal y como acabamos de analizar, la Sala ha recogido el contenido de los partes médicos y psicológicos sin apartarse de los mismos.

    De lo expuesto se deriva que la conclusión de la Audiencia, viene suficientemente motivada; explicando de conformidad con los parámetros de racionalidad exigibles las razones por las que considera verosímil la declaración de la víctima; ajustándose el juicio deductivo utilizado a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia, ni se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber obtenido el recurrente una respuesta motivada, razonable y comprensible.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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