STS 512/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:2703
Número de Recurso11144/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución512/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Diego , contra el Auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece dictado por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera y recaído en la causa Ejecutoria número 63/2013, Rollo 229/2011, que desestimaba la refundición de condenas impuestas al recurrente, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Herraz. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece, el Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera (Cádiz), dictó Auto conteniendo los siguientes:

«Antecedentes de hecho:

PRIMERO

El condenado en las presentes actuaciones Diego , ha solicitado la refundición de las siguientes condenas:

F. Sentencia Juzgado Fecha de los hechos Ejecutoria Condena

  1. - 03-07-08 Penal nº 1 Jerez F. 03/07/08 391/08 0-4-0

  2. - 04-07-08 Penal nº 1 Jerez F. 02/07/08 411/08 0-4-0

  3. - 08-09-08 Penal nº 2 Jerez F. 27/08/08 546/08 0-9-0

  4. -04-03-10 Penal nº 1Jerez F 22/07/09 46/11 0-12-0

  5. -28-04-10 Penal nº 2 Jerez F. 11/07/08 508/10 0-9-1

  6. -02-02-12 Penal nº 1 Jerez F 27/07/09 134/13 0-8-0

  7. -08-10-12 Penal nº 1 Jerez F 20/01/10 96/13 0-9-5

SEGUNDO

Incoado el expediente de refundición, se ha solicitado testimonio de las Sentencias correspondientes a las ejecutorias expresadas, así como certificación al Centro Penitenciario en el que el interesado extingue condena, y certificación del registro Central de Penados y Rebeldes, dándose posteriormente traslado al Ministerio Fiscal, que emite informe en el sentido de que procede acumular las tres últimas ejecutorias señaladas>>.

  1. - El Juzgado de lo Penal número Uno de Jerez de la Frontera (Cádiz) en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva :

    III.- Que no ha lugar a proceder a la acumulación de las condenas impuestas al penado Diego , por no ser legalmente posible o en su caso ser la misma menos favorable al reo que la suma de las respectivas condenas y perjudicaría al reo

    .

  2. - Notificado el Auto, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional por el recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos por Diego .

    Motivos primero a tercero .- Por infracción de ley y precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim , 5.4 LOPJ y 24.1 CE , art. 849.1º LECrim por falta de aplicación del art. 76.1 CP en relación con los arts. 1l7-5 º y 988 LECrim .

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto interesando la estimación del recurso con apoyo de sus tres motivos , la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diez de junio de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formalizan tres motivos en un muy trabajado y bien elaborado recurso. Los tres están íntimamente vinculados entre sí.

El primero, al amparo del derecho a la tutela judicial, es instrumental respecto de los restantes: denuncia omisiones en los datos consignados en los antecedentes del auto impugnado que van a condicionar la respuesta que dio el juzgador (el "ejecutor", en la correcta terminología del recurrente). Ese error arrastrará a una solución equivocada. Es, por tanto, un motivo al servicio de los dos restantes que abordan el fondo interesando una respuesta diferente: la acumulación que ha sido denegada en la instancia.

El tercero de los motivos es subsidiario del segundo: se formula solo para el caso de que no sea estimado. Y es que, ciertamente, lo más favorable para el recurrente ("ejecutado") sería la reagrupación de todas las penas con un único límite máximo (como se propugna en el motivo segundo). Pero eso no será posible como se analizará, pese al apoyo prestado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

El Auto dictado, fechado el 25 de septiembre de 2013 , recoge en su único antecedente como es obligado ( art. 988 LECrim : "auto en el que se relacionarán todas las penas impuestas al reo") las penas y sentencias recaídas contra el ahora recurrente. Éste denuncia dos errores:

  1. No se incluye una sentencia de fecha 22 de diciembre de 2008 (ejecutoria 366/09) del Juzgado de lo Penal nº tres de Jerez de la Frontera en la que se le impuso una pena de cinco meses de prisión que fue incrementada a seis meses en apelación (sentencia de 21 de abril de 2009 de la Audiencia Provincial). Los hechos habían acaecido el 12 de noviembre de 2008. La sentencia fue unida al expediente a instancia del Fiscal.

  2. Se silencia una de las dos penas impuestas en la sentencia de 4 de marzo de 2010 recaída en la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera . En el auto se consigna exclusivamente una pena de doce meses de prisión. Sin embargo la sentencia condenaba por dos delitos, uno de amenazas y otro de quebrantamiento de condena, a penas de 20 y 12 meses de prisión, respectivamente. Al conocerse de la apelación interpuesta la Audiencia ( sentencia de 24 de noviembre de 2010 ) sustituyó la pena de prisión de 20 meses por la de un año de prisión. Seguramente la omisión, que también se detecta en el dictamen que evacuó el Fiscal en la instancia que solo menciona una de las penas, ha sido provocado por la unión de un testimonio fragmentario de la resolución (copia solo del anverso de los folios y no de su reverso), lo que la hace disculpable y explicable.

Siendo dos errores claros y evidentes que saltan a la vista con el simple examen del expediente, pueden ser corregidos en esta sede: obran en las actuaciones las sentencias; han estado a disposición de las partes; el recurrente deja consignados los datos correctos desde el principio y la defensa los ha blandido. El error es fácilmente constatable ( STS 676/2013, de 13 de septiembre ).

Procede estimar el primero de los motivos del recurso y con él el apoyo adhesivo del Fiscal.

SEGUNDO

Con ello resulta un cuadro similar al recogido el auto combatido pero con dos variaciones que se resaltan a continuación tipográficamente:

F. Sentencia Juzgado Fecha de los hechos Ejecutoria Condena

  1. - 03-07-08

    Penal nº 1 Jerez 03/07/08 391/08 0-4-0

  2. - 04-07-08

    Penal nº 1 Jerez 02/07/08 411/08 0-4-0

  3. - 08-09-08

    Penal nº 2 Jerez 27/08/08 546/08 0-9-0

    3 bis-

    22-12-08 Penal nº 3 Jerez 12-11-2008 366/2009 0-6-0

  4. -04-03-10 Penal nº 1 Jerez 22/07/09 46/11 0-12-0

    1-0-0

  5. -28-04-10

    Penal nº 2 Jerez 11/07/08 508/10 0-9-1

  6. -02-02-12

    Penal nº 1 Jerez 27/07/09 134/13 0-8-0

  7. -08-10-12

    Penal nº 1 Jerez 20/01/10 96/13 0-9-5

    El auto ha denegado la acumulación. Sus razonamientos, (fundamento de derecho primero), son compartibles. Pero en su proyección al supuesto específico el Juzgado ha partido de datos parcialmente erróneos. Eso motiva que se haya deslizado también un error en la solución.

TERCERO

Está reiteradamente proclamado por esta Sala el criterio a tenor del cual no pueden acumularse condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. La necesidad de fijar esa barrera es obvia: si no fuese así, el ya condenado con un límite penológico derivado de las reglas del art. 76 CP podría cometer impunemente cualesquiera otros delitos cuyas consecuencias siempre quedarían embebidas en la limitación ( SS TS 1330/1998, de 9 de noviembre , 1457/1998, de 19 de noviembre ó 1140/1999, de 27 de julio entre muchísimas otras). El art. 25 CE no representa obstáculo para tal interpretación ( STC 2/1987, de 21 de enero ).

La STS 509/2001, de 21 de marzo sirve de botón de muestra de un muy nutrido número de resoluciones: " En relación a la nota de conexidad, como recuerdan las sentencias números 1249/97 de 18 de Octubre , 11/98 de 16 de Enero , 109/98 y 216/98 de 3 y 20 de Febrero, 756/98 de 29 de Mayo , 1348/98 y 1394/98 de 10 y 17 de Noviembre, y 688/99 de 18 de Mayo y 1828/99 de 16 de Diciembre , entre las más recientes, esta Sala viene acogiendo un criterio muy favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que para la acumulación jurídica de penas exigen los artículos 988 de la LECriminal y 70 del anterior Código Penal -equivalente al actual art. 76 del vigente Código-. Esta interpretación de la nota de la conexidad queda reducida exclusivamente a la idea de proximidad temporal o criterio cronológico, es decir que los diversos hechos objeto de la posible acumulación hubiesen podido enjuiciarse en un único proceso atendiendo al momento de su comisión, sin exigir analogía o relación entre los diversos delitos. En todo caso el órgano judicial competente para la acumulación será aquel que hubiese dictado la última sentencia, y que por lo tanto serían acumulables las condenas de todos los delitos que no estuvieran sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución.

En definitiva, quedarían excluidos de la acumulación: a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, y es aquí en este supuesto, donde diversas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes, sentencias de 15 de Julio de 1996 , 14 de Abril de 1998 , 16 de Septiembre de 1998 y 16 de Febrero de 1999 hacen referencia a que las penas impuestas en sentencia firme no podrán acumularse a otras derivadas de los hechos posteriores a tal firmeza.

Es evidente que la limitación de no acumular hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, está motivada en la necesidad de evitar la creación en el condenado de un sentimiento de impunidad tan peligroso como contrario a la finalidad de prevención especial que tiene toda pena.

Incluso las últimas sentencias de esta Sala, mantienen el criterio expuesto sin exigir la firmeza de la sentencia anterior porque tal firmeza nada añadiría ni reforzaría del sentimiento de impunidad que supondría acumular la pena del hecho cometido con posterioridad a la condena de otro anterior ( SSTS 109/2000 de 4 de Febrero y 149/2000 de 10 de Febrero )".

CUARTO

De conformidad con esa pauta tenemos que las penas impuestas en las sentencias 1, 2, 3 y 3 bis, no son refundibles con las impuestas en las sentencia 4, 6 y 7, pues llevan fechas anteriores a la de comisión de los hechos enjuiciados en estas últimas. De entenderse de otra forma llegaríamos incluso a la paradoja de que el quebrantamiento de una condena no recibiría una sanción adicional a la de la propia condena quebrantada pues se refundiría con ésta. No puede acogerse el mero criterio de relativa proximidad de fechas que invoca el fiscal. Lo relevante es el axioma enunciado. Una vez recaída sentencia, por cercanas que sean las fechas, se inicia inexorablemente una secuencia nueva con los hechos que puedan acaecer después.

El razonamiento del auto para no acumular las penas impuestas en las condenas 1 y 2 es suscribible: doce meses (triplo de la máxima) es resultado menos favorable que la suma aritmética.

La inclusión de la condena 3 bis no altera las conclusiones. Por la fecha de los hechos en ella enjuiciados (12 de noviembre de 2008) es inacumulable con las penas impuestas en las condenas 1 a 3 que llevan fecha anterior. Y tampoco cabe su refundición con las condenas 4, 6 y 7: todos los hechos enjuiciados con posterioridad sucedieron después de la fecha de tal sentencia.

Sería refundible con la 5, pero arrojaría un resultado menos favorable. Es preferible para el penado el cumplimiento sucesivo de las dos penas sumadas, (además la intercalación de una sentencia entre ambas podría interrumpir la cadena).

El motivo segundo es desestimable.

QUINTO

Sin embargo, ningún obstáculo existe con esa perspectiva para refundir las condenas 4, 6 y 7 -como aceptaba el Juzgado-. La cronología permite agrupar a ellas la número cinco pues todos los hechos son posteriores a esa sentencia.

La inclusión de la pena de 1 año omitida en el Auto combatido es relevante a estos efectos pues altera el cálculo del Juzgado. Al partir de datos erróneos la solución final del Juzgado también lo es.

Se decía en el auto que la suma de todas esas condenas (4 a 7) suponía un resultado peor al derivado de la aplicación del triplo de la máxima (lo que es correcto si excluimos la condena 5 y no se contempla la pena de un año omitida).

Ahora bien, ese cálculo está mal hecho si introducimos esa pena de un año impuesta en la condena de fecha 4 de marzo de 2010. Contando con esa condena el triplo de la máxima pena sería de tres años , mientras que la suma aritmética de todas las condenas ascendería a un año y treinta y ocho meses yseis días , plazo más largo. Esta constatación debe llevar a acoger el motivotercero en esos términos.

SEXTO

Estimándose parcialmente el recurso procede declarar de oficio las costas ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Diego , contra el Auto de fecha veinticinco de septiembre de dos mil trece dictado por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera y recaído en la causa Ejecutoria número 63/2013, Rollo 229/2011, que desestimaba la refundición de condenas impuestas al recurrente, dejando sin efecto tal resolución y declarando acumulables en los términos expuestos en la sentencia las penas impuestas en las condenas 4 a 7 ( Sentencia de fecha 4-3-10, Juzgado Penal nº 1 de Jerez -Ejec. 46/11 -; Sentencia de fecha 28-04-10, Juzgado Penal nº 2 de Jerez -Ejec. 508/10 -; Sentencia de fecha 02-02-12, Juzgado Penal nº 1 de Jerez -Ejec. 134/13 -; y Sentencia de fecha 08-10-12, Juzgado Penal nº 1 de Jerez -Ejec. 96/13 -) y fijándose como máximo de cumplimiento efectivo de las penas refundidas, la duración de TRES AÑOS de prisión.

Habrán de cumplirse por separado, en consecuencia, las penas impuestas en las condenas 1 a 3 bis ( Sentencias de fechas 03- 07-08 , 08-09-08 , y 22-12-08 , de los Juzgados de lo Penal de Jerez de la Frontera ya reseñados.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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