STS 500/2014, 18 de Junio de 2014
Ponente | JOSE RAMON SORIANO SORIANO |
ECLI | ES:TS:2014:2694 |
Número de Recurso | 11074/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 500/2014 |
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil catorce.
En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Eugenio , contra Autos dictados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jeréz de la Frontera, en los que se acordó haber lugar a la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:
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- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Jeréz de la Frontera, en las causas nº 2401/2012 y 2401/2011 dictó Auto con fecha 8 de agosto de 2012 , que contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- Por el penado Eugenio se presentó escrito solicitando .la acumulación de todas sus condenas en una sola, por aplicación del art. 76 del C.P . y con el limite del triple de la mayor de las condenas que está cumpliendo que son :
Ejecutoria P. A. Org. Judicial Fecha sent. Fecha Hecho Pena
346/2006 267/2006 Penal n° 1 Jerez 11/10/2006 08/10/2006 9 meses prisión
331/2005 234/2005 Penal nº 2 Jerez 13/10/2005 20/01/2005 6 meses prisión
433/2006 95/2006 Penal nº 3 Jerez 06/10/2006 06/10/2006 4 meses prisión
234/2006 151/2006 Penal nº 2 Jerez 21/06/2006 30/01/2005 6 meses prisión
269/2004 123/2004 Penal nº 3 Jerez 04/06/2004 09/09/2002 6 meses prisión
25/2007 45/2006 Penal nº 2 Jerez 18/10/2006 03/10/2006 9 meses prisión
309/2006 151/2006 Penal nº 3 Jerez 21/06/2006 29/01/2005 1 a. y 10 m. prisión
3251/07 214/2007 Penal nº 8 Palma M. 09/10/2007 17/09/2006 9 meses prisión
4337/08 352/2008 Penal nº 7 Palma M 05/11/2008 13/09/2006 6 meses prisión
844/2010 380/2009 Penal nº 8 Palma M 24/11/2009 26/01/2010 2 a. y 4 m. prisión
132/2008 323/2007 Penal nº 2 Jerez 26/02/2008 02/10/2006 9 meses prisión
15/2010 214/2007 Penal nº 1 Palma M 09/10/2007 17/09/2006 9 meses prisión
140/2010 279/2009 Penal nº 3 Jerez 15/02/2010 16/01/2005 2 meses prisión
618/2010 596/2007 Penal nº 5 Málaga 16/11/2009 19/11/2004 1 a. y 8 m. prisión
161/2011 291/2010 Penal nº 3 Jerez 23/03/2011 20/06/2006 2 a. prisión
3/2012 585/2010 Penal nº 3 Jerez 12/12/2011 08/10/2006 1 a. y 3 m. prisión
SEGUNDO.- Dado traslado del citado informe al Ministerio Fiscal informó en el sentido que consta en autos .
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- El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: Haber lugar a la acumulación interesada por el penado Eugenio en su escrito al amparo del art. 76 del C.P . de las siguientes ejecutorias, 234/2005, refundibles entre sí con las causas 151/2006 dictada por el penal nº 2 y con la del mismo nº 151/2006 dictada por el penal nº 3, así como con la 279/2009 y 596/2007 por un total de cumplimiento de cuatro años y seis meses de prisión. Haber lugar a la acumulación interesada por el penado Eugenio en su escrito instado al amparo del art. 76 del C.P . de las siguientes ejecutorias, sentencia 95/2006, que se podría refundir de acuerdo a la fecha con la causa 45/2006, 214/2007, 353/2008, 323/2007, 214/2007 y 292/2010, procede la refundición de estas condenas cumpliendo por las mismas un total de cinco años y diez meses. Notifíquese esta resolución a las partes, al Ministerio Fiscal, así como al propio penado haciéndole saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de 5 días.
El auto de fecha 14 de septiembre de 2012 , contiene los siguientes HECHOS: PRIMERO.- En el presente procedimiento se dictó auto de fecha 8 de agosto de dos mil doce en el que se disponía en el apartado dispositivo que: Acuerdo haber lugar a la acumulación interesada por el penado Eugenio en su escrito al amparo del art. 76 del C.P . de las siguientes ejecutorias, 234/2005, refundibles entre sí con las causas 151/2006 dictada por el penal nº 2 y con la del mismo nº 151/2006 dictada por el penal nº 3, así como con la 279/2009 y 596/2007 por un total de cumplimiento de cuatro años y seis meses de prisión. Haber lugar a la acumulación interesada por el penado Eugenio en su escrito instado al amparo del art. 76 del C.P . de las siguientes ejecutorias, sentencia 95/2006, que se podría refundir de acuerdo a la fecha con la causa 45/2006, 214/2007, 352/2008, 323/2007 y 292/2010, procede la refundición de estas condenas cumpliendo por las mismas un total de cinco años y diez meses. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 1 de septiembre de los presentes insta aclaración por error aritmético en dicho auto, refiriéndose a que por error se han computado mal la suma de las penas contenidas en el denominado grupo segundo que se expresa en el auto.
El citado Auto contiene la siguiente Parte Dispositiva: Haber lugar a la acumulación interesada por el penado Eugenio en su escrito instado al amparo del art. 76 del C.P . de las siguientes ejecutorias, sentencia 95/2006, que se podría refundir de acuerdo a la fecha con la causa 45/2006, 214/2007, 353/2008, 323/2007, 214/2007 y 292/2010, procede la refundición de estas condenas cumpliendo por las mismas un total de cinco años y diez meses. Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado y únase al original de la sentencia dictada, dejando testimonio en las actuaciones.
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Eugenio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto por la representación del acusado Eugenio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr ., por error en la apreciación de la prueba basado en el informe emitido por el Centro Penitenciario de León adjuntando los testimonios de las sentencias que extingue mi representado, que obra a los folios 23 a 126, ambos inclusive; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., pues a partir de la correcta determinación de los hechos (las condenas que cumple mi representado) conforme al motivo anterior se ha producido una violación por falta de aplicación del art. 76 del C. Penal ; Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., pues se ha aplicado indebidamente el art. 76 del C. Penal al segundo grupo de condenas.
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- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhirió al mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2014.
PRELIMINAR: Los tres motivos del recurrente serán tratados conjuntamente ya que todos ellos van dirigidos a censurar el auto de acumulación dictado por el Juzgado de Jeréz, pero a su vez hace propuestas distintas que podían favorecerle.
En dichas proposiciones también el recurrente ha deslizado algún error, a título de ejemplo, al precisar las causas que debieran acumularse hace referencia a la ejecutoria nº 422/2006, que no existe en la relación del hecho primero del auto combatido y la ejecutoria 291/2010, tampoco existe, pues hace referencia al Procedimiento Abreviado. Su ejecutoria sería la 161/2011.
Pasando al escrito del Mº Fiscal, donde deben aparecer corregidos los errores materiales, la mayor parte de ellos sin repercusión práctica, se hace un esquema de las causas a refundir, ordenadas atendiendo al criterio de la fecha de comisión del hecho, pero para completar el cuadro sinóptico, debe añadirse esa misma relación pero ordenada por la fecha de la sentencia, que constituirá el otro criterio rector en el proceso acumulativo.
ESCRITO DEL RECURRENTE
Ejecutoria P. A. Org. Judicial Fecha sent. Fecha Hecho Pena
346/2006 267/2006 Penal n° 1 Jerez 11/10/2006 08/10/2006 9 meses prisión
331/2005 234/2005 Penal nº 2 Jerez 13/10/2005 20/01/2005 6 meses prisión
433/2006 95/2006 Penal nº 3 Jerez 06/10/2006 06/10/2006 4 meses prisión
234/2006 151/2006 Penal nº 2 Jerez 21/06/2006 30/01/2005 6 meses prisión
269/2004 123/2004 Penal nº 3 Jerez 04/06/2004 09/09/2002 6 meses prisión
25/2007 45/2006 Penal nº 2 Jerez 18/10/2006 03/10/2006 9 meses prisión
309/2006 151/2006 Penal nº 3 Jerez 21/06/2006 29/01/2005 1 a. y 10 m. prisión
3251/07 214/2007 Penal nº 8 Palma M. 09/10/2007 17/09/2006 9 meses prisión
4337/08 352/2008 Penal nº 7 Palma M 05/11/2008 13/09/2006 6 meses prisión
844/2010 380/2009 Penal nº 8 Palma M 24/11/2009 26/01/2010 2 a. y 4 m. prisión
132/2008 323/2007 Penal nº 2 Jerez 26/02/2008 02/10/2006 9 meses prisión
15/2010 214/2007 Penal nº 1 Palma M 09/10/2007 17/09/2006 9 meses prisión
140/2010 279/2009 Penal nº 3 Jerez 15/02/2010 16/01/2005 2 meses prisión
618/2010 596/2007 Penal nº 5 Málaga 16/11/2009 19/11/2004 1 a. y 8 m. prisión
161/2011 291/2010 Penal nº 3 Jerez 23/03/2011 20/06/2006 2 a. prisión
3/2012 585/2010 Penal nº 3 Jerez 12/12/2011 08/10/2006 1 a. y 3 m. prisión
ESCRITO DEL FISCAL
Número Auto Número ordenado Fecha hecho Fecha sentencia Pena
5 1. Jerez 09/09/2002 04/06/2004 0, 06, 0
14 2. Málaga 19/11/2004 16/11/2009 0, 10, 0 x 2
13 3. Jerez 16/01/2005 15/02/2010 0, 04, 0
2 4. Jerez 20/01/2005 13/10/2005 0, 60, 0
7 5. Jerez 29/01/2005 08/02/2006 1, 10, 0
4 6. Jerez 30/01/2005 21/06/2006 0, 06, 0
15 7. Jerez 20/06/2006 23/03/2011 2, 00, 0
9 8. Mallorca 13/09/2006 05/11/2008 0, 60, 0
12 9. Mallorca 17/09/2006 18/12/2009 0, 09, 0
8 10. Mallorca 17/09/2006 09/10/2007 0, 90, 0
10 11. Mallorca 20/09/2006 24/11/2009 2, 04, 0
11 12. Jerez 02/10/2006 26/02/2008 0, 09, 0
6 13. Jerez 03/10/2006 18/10/2006 0, 90, 0
3 14. Jerez 04/10/2006 06/10/2006 0, 40, 0
1 15. Jerez 08/10/2006 11/10/2006 0, 90, 0
16 16. Jerez 08/10/2006 12/12/2011 1, 00, 0
Hemos de hacer notar que la correspondencia entre la enumeración del Fiscal y la del auto es incorrecta en las ocho últimas referencias, desde la 8 hasta la 10, según el presente cuadro.
AÑADIDO DE ESTA SALA DE CASACIÓN
Número Auto Fecha sentencias
5 4-6-2004
2 13-10-2005
7 8-2-2006
4 21-6-2006
3 6-10-2006
1 11-10-2006
6 18-10-2006
8 9-10-2007
11 26-2-2008
9 5-11-2008
14 16-11-2009
10 24-11-2009
12 18-12-2009
13 15-2-2010
15 23-3-2011
16 12-12-2011
Operando sobre tales datos y analizado el dictamen del Fiscal resulta lo siguiente.
La que en el cuadro del Fiscal aparece en el nº 1 (5º del auto) con razón entiende el Fiscal que no puede entrar en juego en ninguna composición que se haga al haber recaído sentencia con anterioridad a la comisión de los hechos del resto de las causas.
En segundo término nos dice el Fiscal que cronológicamente pudieran enjuiciarse conjuntamente los señalados con los números 2 a 7 inclusive, según el orden que el propio Fiscal establece, tomando como referencia la sentencia de 21-6-2006 (número 4 del auto).
El límite cuantitativo lo determina los dos años de la número siete, por lo que el límite de cumplimiento sería de seis años, mientras que la suma aritmética sería mayor, 7 años y 4 meses .
Lo cierto es que sumando las penas privativas de libertad de estas sentencias (dos penas de 10 meses, en la 2ª; 4 meses en la tercera), 6 meses en la cuarta; 1 año y 10 meses en la quinta; 6 meses en la sexta y 2 años en la séptima) resulta, salvo error u omisión, tres años y 46 meses, que convirtiéndolos a años a efectos de cómputo (sin perjuicio de las precisiones que llevará a cabo el Centro Penitenciario), resultaría un tiempo de 6 años y 10 meses. Es decir no resultan 7 años y 4 meses.
Si el límite son 6 años, teóricamente dejaría incumplidas y por ende se beneficiaría el recurrente en 10 meses. Todo ello para caso de que fueran refundibles las condenas referidas en los números 2 al 7 del Fiscal, ambos inclusive. Pero resulta que la señalada con el número 4 correspondiendo a la 2ª del auto, los hechos se cometieron el 20 de enero de 2005 y se juzgaron, recayendo sentencia firme el 13 de octubre de 2005 , esto es, tal causa sería imposible refundirla con la número siete ya que los hechos de esta causa se cometieron el 20 de junio de 2006, cuando ya había recaído sentencia en la número 4º, que como tenemos dicho, ocurrió el 13 de octubre de 2.005 . Si excluimos esta condena de la acumulación, los 10 meses quedarían reducidos a 4 meses, tiempo en el que realmente se beneficiaría el solicitante, según la tesis del Fiscal.
El Fiscal afirma en el apartado B) de su escrito que también podrían enjuiciarse conjuntamente los números 8 a 14 inclusive, al ser los hechos cometidos entre 13/09/2006 y 4/10/2006 todos los cuales pudieron juzgarse en la sentencia de 6/10/2006 (la número 14 según la relación del Fiscal). Con un límite de cumplimiento de 7 años (la nº 11) triplo de la mayor al haber recaído una pena de 2 años y 4 meses, en modo alguno resultaría favorable al reo.
Concluye el Fiscal que las dos restantes (nº 15 y 16) acumulables entre sí y no al grupo anterior, al ser hechos posteriores a la sentencia de 6 del 10 de 2006 , con hechos cometidos el 4 de octubre de 2006, tampoco beneficiaría al reo.
Hechas las precedentes anotaciones del informe del Fiscal del que partimos, es procedente ensayar otra posible acumulación más favorable al reo, acomodada a los términos de la propuesta en el recurso, con las pertinentes correcciones. Así en el bloque a acumular del solicitante debe excluirse la ejecutoria 3/2012, ya que los hechos se cometieron después de dictar la sentencia que tomamos como referencia (6-10-2006 ). Los hechos de tal ejecutoria se cometieron dos días después. Debe suprimirse la inexistente 422/2006, que está en primer lugar, y agregarle la 618/2010 (nº 14 del auto) y la 140/2010 (nº 13 del auto).
Tomando como referencia la sentencia de 6 de octubre de 2006 , hechos cometidos el 4 de octubre de ese mismo año, resultarían refundibles las sentencias señaladas por el Fiscal en los números 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, que se corresponderían con las especificadas en el auto recurrido con los números correlativos 14, 13, 15, 9, 12, 8, 10, 11, 6 y 4.
Acogiéndonos a la numeración de la causa, es evidente que la nº 5 no es posible acumularla con ninguna. La sentencia de esta causa se dictó el 4-6-2004 . Tampoco lo sería la número 2, ya que la sentencia recayó antes (13/10/2005 ) de que se cometieran los hechos que dan lugar a la refundición, como dijimos el 4 de octubre de 2006, la 7ª, por la misma razón (la sentencia recayó el 8 de febrero de 2006 , antes de cometerse los hechos, de la sentencia referenciada) y lo mismo debe predicarse de la 4ª (sentencia de 21-6-2006 ).
Por último no serían refundibles la 16 y 10, porque los hechos se cometieron con posterioridad a la sentencia, es decir, el 8-10- 2006 en ambos, cuatro días después de que se dictara la sentencia de referencia.
La refundición de las penas, salvo error u omisión, sumarían 10 años y dos meses o lo que es igual 4 años y 74 meses, con un límite máximo de cumplimiento de 7 años o más exactamente 6 años y 12 meses.
Resulta, por tanto más beneficioso para el instante tal refundición o acumulación, aunque se tenga que prescindir de la realizada por el Fiscal, que como dijimos quedaba reducida a un beneficio de 4 meses. Renunciando a ello y atrayendo las condenas posibles a una refundición nueva y única la reducción de la pena es más ostensible y beneficiosa para el reo.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso, en su motivo 2º y acogiendo parcialmente los argumentos del recurrente y del Fiscal, procede aglutinar en una sola refundición las condenas referidas, que sumarían 10 años y 2 meses, más exactamente 4 años y 74 meses, salvo error u omisión, con un límite de cumplimiento de 7 años, más concretamente 6 años y 12 meses.
Las costas del recurrente se declaran de oficio, conforme al art. 901 L.E.Cr .
Estimar parcialmente el recurso considerando refundibles las condenas números 14, 13, 15, 9, 12, 8, 10, 11, 6 y 3 según la numeración del auto recurrido, que ascienden, salvo error u omisión, a 10 años y 2 meses de prisión, con un límite cumplimiento de 7 años (6 años y 12 meses). No procede acumular las demás condenas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Ramon Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.