ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2014:5688A
Número de Recurso129/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de 5 de diciembre de 2013, se estimó la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado D. Casimiro , fijándolos en la cantidad de 17.400 euros, IVA incluido.

  2. - La representación procesal de D. Ignacio y Dª Flora ha presentado escrito de fecha 13 de diciembre de 2013 por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 5 de diciembre de 2013, al estimar improcedente la reducción de los honorarios del letrado minutante.

  3. - Dado traslado a la parte contraria, ha impugnado el recurso

  4. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - La representación procesal de D. Ignacio y Dª Flora impugna el decreto dictado por la Secretaria Judicial de la Sala, sin citar norma legal infringida, y la concreta en la reducción efectuada de los honorarios del Letrado a la cantidad de 17.400 euros IVA incluido, frente a la cantidad de 90.057 euros inicialmente incluida en la tasación.

    En su desarrollo se argumenta que la reducción de honorarios parte de un punto de partida erróneo al referirse al interés económico debatido en el proceso, que la contraparte cifró al impugnar la tasación de costas en la cantidad de 154.552, 22 euros, correspondiente a la indemnización establecida por sentencia de la Audiencia Provincial, cantidad que, a juicio del recurrente, el decreto habría asumido. Sin embargo, la resolución impugnada yerra en este aspecto porque el debate casacional no se centró exclusivamente en la cuantía de la indemnización al discutirse aspectos del fondo del litigio. Por esta razón, este interés ha de coincidir con la cuantía señalada en la demanda de 723.750 euros, criterio que fue seguido al confeccionar los honorarios del letrado recurrente. En esta línea argumentativa, se sostiene que la cuestión económica debe ser uno de los criterios fundamentales para determinar el importe de los honorarios y en el supuesto litigioso deberán ascender a la cantidad de 45.000 euros IVA incluido, cantidad que coincide con la sugerida en el informe del Colegio de Abogados.

  2. - A la vista del planteamiento impugnativo, el recurso no puede prosperar.

    EI decreto recurrido recoge los criterios que la Sra. Secretaria de la Sala ha tomado en consideración para declarar procedentes los honorarios reclamados. Estos criterios, por otra parte, son los que se vienen sosteniendo por esta la Sala en las resoluciones que se pronuncian sobre las costas procesales. En este sentido y como recoge el decreto, no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado que minuta. Y es que, aún cuando la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado que ha minutado no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.

    En este sentido, el trabajo del letrado en estos recursos está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso de casación. Este punto de partida afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y al trabajo efectivamente realizado, objeto de retribución a través de la condena en costas. La valoración de este parámetro en la oposición realizada a los recursos determina, en un análisis ponderado con los otros criterios a tener en cuenta, que el importe de honorarios fijados por la Sra. Secretaria sea el correcto, confirmándose en su integridad el Decreto.

  3. - La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. También determina, por aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de D. Ignacio y Dª Flora contra el decreto de 5 de diciembre de 2013 que se confirma, con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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