ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5614A
Número de Recurso1917/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña Amanda , interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 171/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 247/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Montilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de julio de 2013 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - Por diligencia de 15 de octubre de 2013, se tuvo por designada a la procuradora del turno de oficio a Doña Isabel Soberón García de Enterría para la representación de Doña Amanda , como parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 1 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2014, la parte recurrente, formula alegaciones y solicita la admisión de los recursos interpuestos.

  6. - La recurrente tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio verbal de desahucio por precario tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - La demandada y apelante en la instancia hoy recurrente, denuncia en el recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , la vulneración del art. 24 de la Constitución , así como el art. 469.1.2 en relación con los arts. 209 y 218 de la LEC , y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la arbitraria e ilógica valoración de la prueba que no supera conforme a la doctrina constitucional el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

  3. - En aplicación de la DF 16.ª 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

  4. - El recurso de casación a pesar de las alegaciones que ha formulado la recurrente en escrito presentado el 16 de abril de 2014, no puede ser acogido, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), por falta de cita de norma sustantiva al plantear solo una cuestión procesal, esto es, la arbitraria e ilógica valoración de la prueba, no cabe por tanto a través del recurso de casación formulado el análisis de la revisión de la prueba testifical que se practicó como solicita la recurrente pues como tiene reiteradamente dicho esta Sala el artículo 477.1 LEC impone la correcta identificación de la infracción normativa sustantiva en que se funda el motivo, lo que permite rechazar por falta de claridad y precisión aquellos, como es el caso, en que se plantea una cuestión procesal, ( SSTS, de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 ).

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

  6. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 3ª), en el rollo de apelación n.º 171/2013 dimanante de los autos de juicio verbal nº 247/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montilla.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que la notifique a la parte recurrida que no ha comparecido ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la recurrente a través del procurador personado.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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