ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5609A
Número de Recurso333/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Montereiter, S.A." presentó en fecha 2 de octubre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 108/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 278/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Miguel A. Montero Reiter, en nombre y representación de la mercantil "Montereiter, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Julieta presentó escrito en fecha 24 de febrero de 2014 personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2014, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 7 de mayo de 2014, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio incidental sobre impugnación del inventario y la lista de acreedores. El cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia, lo que habilita la vía elegida.

    De conformidad a lo que establece la Disposición Final Decimosexta LEC , el examen de admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal se condiciona a la previa admisión del recurso de casación, que se examina en primer lugar.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción del artículo 123.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada -actual artículo 399.1 de la Ley de Sociedades de Capital - y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de la citada norma, exteriorizada en las sentencias de 22 de diciembre de 2011 , 27 de diciembre de 2011 y 20 de marzo de 2013 . En su desarrollo se alude a que del artículo 123.2 LSRL se desprende que la responsabilidad por deudas sociales está sujeta al límite de lo que hubieran recibido los socios antiguos como cuota de liquidación, y este límite es única y exclusivamente cuantitativo. De esta forma, hasta el citado límite estarían afectos todos los bienes de los socios responsables y entender que también existiría una restricción cualitativa que únicamente permitiera dirigir la ejecución contra bienes obtenidos de la correspondiente cuota de liquidación, supondría modificar y derogar el artículo 1911 CC .

    En atención al planteamiento expuesto el fallo de la sentencia habría incurrido en contradicción con la doctrina reflejada por las sentencias de esta Sala que reproducen lo aquí expuesto, al haber dejado sin efecto la eliminación de la limitación de responsabilidad que realizó el juez de primera instancia.

  3. - El recurso de casación no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, precisamente por inexistencia de éste ( artículo 483.2º3ª LEC ). Esta causa se justifica en el presente supuesto porque la pretendida alegación de oposición de la sentencia a la jurisprudencia de esta Sala, tropieza con el adecuado entendimiento de su ratio decidendi , que convierte el pretendido interés casacional en inexistente por carecer de relevancia para la decisión del conflicto. Y es que las sentencias que se citan de esta Sala de las que se podría inferir, según el recurrente, la existencia de un límite de responsabilidad exclusivamente cuantitativo, no se han dictado en supuestos en los que la deudora, en su condición de socia antigua de la entidad deudora principal ex artículo 123.2 LRSL, se encontraba en situación concursal y por razón de la deudas preexistentes de la mercantil de la que era socia, existían varios acreedores cuyos créditos determinaban un pasivo superior a la cuota de liquidación entendida en términos exclusivamente cuantitativos, de forma que la razón de la limitación de responsabilidad no es tanto que se pretenda limitar la ejecución a los bienes recibidos en la liquidación de la sociedad sino que obedece a un criterio de falta de razonabilidad y fundamento de que, por el hecho de que no se imponga dicho límite, tres de los cuatros acreedores de la sociedad vean limitados sus créditos y, en cambio, no lo sea el del aquí recurrente.

    En atención a lo expuesto, se rechazan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto que, en relación al recurso de casación, reiteran el planteamiento desarrollado en el recurso.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Frente a las alegaciones de la parte recurrente relativas a la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva debe indicarse que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la inadmisión del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación e infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Montereiter, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 108/2013 dimanante de los autos de incidente concursal nº 278/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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