STS, 14 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7360
Número de Recurso1502/1995
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil.

Visto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Teguise, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria recaída en recurso 88/94 sobre licencia de obras, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente para este acto el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez- Zapata Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, se ha seguido el recurso número 88/94 promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Teguise de fecha 23 de junio de 1993 por el que se concedió licencia de obra a D. Bartolomé , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Teguise.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 30 de diciembre de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Primero. -Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias contra el Decreto del Alcalde de Teguise de 23 de junio de 1993 que se anula por ser contrario a Derecho. Segundo. - No imponer las costas del recurso."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Teguise, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Se admitió el recurso dando traslado a la parte recurrida para su oposición, formalizándose la misma, señalándose para la votación y fallo, el día 11 de octubre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es la casación contencioso-administrativa un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2 b) de la LJCA (Novela de la Ley 10/1992, de 30 de abril) que, al enumerar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicita en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes, para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

La principal finalidad del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, proporcionando la seguridad jurídica de una interpretación uniforme del ordenamiento (ius constitutionis) sirviendo también al derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (Art. 14 CE). Salvo en el orden jurisdiccional penal el sistema de recursos resulta configurado libremente por el legislador, que puede determinar los casos en que procede y los requisitos que, muy especialmente en un recurso extraordinario como el de casación, han de cumplirse para su formalización. Aunque en la interpretación de las normas sobre la admisión del recurso esta Sala procura efectuar una interpretación que sea más favorable a la admisión del recurso de casación, respetando el derecho (ius litigatoris) que sin duda asiste a quienes intentan la casación contencioso- administrativa (SSTC 49/1987; 109/1987; 6/1989 y 50/1990), no cabe olvidar que toda interpretación favorable al recurso tiene el límite de ser jurídicamente admisible, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso y no sólo de una de ellas (STC 109/1987) por lo que la Sala no puede forzar la interpretación al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador.

TERCERO

Tal es el caso que nos ocupa, -como con acierto alega la parte recurrida en su escrito de oposición- pues nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite establecido para el acceso al recurso de casación. La cuantía de toda licencia queda determinada por el valor objeto de la misma, que en el supuesto aquí enjuiciado es inferior a seis millones de pesetas, toda vez que la liquidación del impuesto de construcción, instalación y obras de 76.720 pesetas, es la cantidad resultante de aplicar el tipo de gravamen 2,8 %, a la base imponible que es el coste efectivo de la obra objeto de la licencia litigiosa:

2.740.000 pesetas. No supera el límite legal fijado en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 100.2.a) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida por razón de la cuantía litigiosa en los términos indicados.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.2.a) -en relación con lo previsto en el artículo 93.2, párrafo b)- de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación, sin que sea óbice para enjuiciar la admisibilidad del recurso el hecho de que ésta se admitiera en su día, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la superación de dicha fase procesal no prejuzga la posibilidad de apreciar en el momento de dictar sentencia la concurrencia de cualesquiera motivos que hubieran dado lugar a su inadmisión. Las causas de inadmisión del recurso se convierten en causas de desestimación del mismo y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don José Carlos Caballero Ballesteros, en representación del Ayuntamiento de Teguise, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1994 por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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