ATS 929/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5574A
Número de Recurso2403/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución929/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada, se dictó sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 138/2012 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, en Sumario Ordinario 10/2012, en la que se condenaba a Florencio como autor responsable de un delito de lesiones agravadas por uso de arma, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas, incluidas las causadas por la acusación particular, e indemnización a Nicolas en la cantidad de 17.483,26 euros, cantidad a la que será de aplicación el interés previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Nicolas o acercarse a él o al lugar donde se encuentre, a menos de 100 metros durante el plazo de cuatro años.

Se le absuelve del delito de homicidio en grado de tentativa por el cual venía acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Sara Martínez Rodríguez, actuando en representación de Nicolas , con base en cuatro motivos: 1) por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 14 y 25 de la Constitución Española ; 2) por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal , en relación con el artículo 21.5 del Código Penal , debiéndose haber aplicado los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal ; 3) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 4) por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La representación procesal de Florencio , la Procuradora de los Tribunales Doña Margarita Sánchez Jiménez, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 21.2 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los recursos. Asimismo, la parte recurrida, Florencio , mediante su representación procesal interesó la inadmisión de recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Nicolas

PRIMERO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 14 y 25 de la Constitución Española ; el segundo motivo se formula por infracción de ley del artículo 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación de los artículos 147 y 148 del Código Penal , en relación con el artículo 21.5 del Código Penal , debiéndose haber aplicado los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal . Ambos motivos serán analizados de forma conjunta.

  1. En el primer motivo considera que no hay motivación suficiente para la absolución por el delito de homicidio en grado de tentativa, causándole indefensión. Refiere que la inferencia de la Sala sobre la intención del condenado es errónea, ya que tanto el resultado lesivo, la circunstancia de ser el procedimiento utilizado suficiente para causar la muerte, la cantidad de las puñaladas asestadas y la potencialidad del arma empleada determinan la existencia de ánimo de matar. En el segundo de los motivos considera que se deberían haber aplicado los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , por ser los hechos constitutivos de un delito de homicidio intentado, sin la aplicación de la atenuante de reparación del daño, al entender que no existió arrepentimiento o pretensión de reparar el daño causado.

  2. Esta Sala -se decía en la STS 489/2008, 10 de julio - ha elaborado un sólido cuerpo doctrinal, reiterado una y otra vez, como pauta metódica para discernir, sobre la base de datos objetivos estrictamente individualizados, el propósito homicida o meramente lesivo que, en cada caso, puede guiar al autor de una agresión generadora de lesiones que, por una u otra circunstancia, no desembocan en el fallecimiento de la víctima. Así, la STS de 15 de julio de 2003 , con cita de la STS de 21 de diciembre de 1996 y todas las que allí se contienen, atiende a los siguientes datos: a) dirección, número y violencia de los golpes; b) arma utilizada y su capacidad mortífera; c) condiciones de espacio y tiempo; d) circunstancias concurrentes; e) manifestaciones del culpable y actuación del mismo antes y después de los hechos; f) relaciones autor-víctima; g) causa del delito (cfr. en el mismo sentido, SSTS de 15 de julio de 2003 , de 19 de mayo de 2000 y de 20 de julio de 2001 ) ( STS 80/2010, de 5 de febrero ).

    El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el día 17 de abril de 2012 Florencio estuvo en el bar Baviera junto a Nicolas y otras dos personas viendo un partido de fútbol y tomando unas consumiciones. Posteriormente decidieron ir a otro establecimiento en donde surgió una disputa por el pago de las consumiciones; luego regresaron hasta el bar Baviera donde estaba el vehículo de Nicolas . Los cuatro amigos se fueron por separado, volviendo a coincidir en el lugar de residencia de uno de ellos, en donde también reside la pareja de Florencio . En dicho lugar se produjo una discusión, durante la misma Florencio , con ánimo de causar un menoscabo en la integridad física, empuñando una navaja, asestó dos puñaladas a Nicolas , que le ocasionaron lesiones por las que fue trasladado al hospital, donde se le intervino quirúrgicamente. Con anterioridad al acto del juicio oral Florencio consignó en el Tribunal la cantidad de 3.585 euros.

    El Tribunal de instancia estimó que no concurría el ánimo de matar tomando en consideración que: 1) el arma utilizada, pese a no haber sido encontrada no puede ser muy grande (según los peritos propuestos por la Defensa y el Ministerio Fiscal -quienes han declarado en el acto del juicio-); 2) se han acreditado solo dos puñaladas, la de la mano no se ha acreditado que sea producto de un tercer golpe dirigido a la zona del corazón; tanto los propios peritos de la acusación como los médicos forenses en el acto del juicio oral no pudieron concluir que las heridas de la mano fueran defensivas, sin que haya quedado acreditada la forma concreta de producción de la misma; 3) ninguna de las dos heridas de arma blanca que asestó el condenado se dirigieron a zonas vitales; y tampoco se ha acreditado que existiera un riesgo vital para el lesionado; pues, justifica la sentencia recurrida, sin discutir la gravedad de las lesiones sufridas, los peritos no pudieron concretar la existencia de dicho riesgo vital. Los informes médicos forenses, ratificados en el acto del juicio, no contienen datos sobre el riesgo para la vida derivado de las heridas por arma blanca (folio 144 y ss de la causa). De las tres heridas que presentaba Nicolas la de mayor gravedad es la del costado izquierdo, pues afectó al bazo, y produjo una hemorragia interna que preciso de intervención quirúrgica. Ahora bien, el lesionado llegó al hospital por sus propios medios y estuvo un tiempo en observación, lo que indica que el riesgo para la vida del lesionado no era inminente.

    Justifica la Sala que de dichos datos se infiere que el agresor no actuó con un dolo de ímpetu que integrara el "animus necandi". La intención del acusado no era la de matar, no habiéndose representado la probabilidad de que su agresión pudiera ocasionar la muerte. Se trata de una conclusión justificada que no implica ni irracionalidad ni arbitrariedad. Por otro lado, y según una doctrina reiterada tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional, la mera discrepancia con la resolución dictada, y con el criterio explicitado en ella no significa que la misma haya incurrido en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

    En atención a lo expuesto, se debe concluir que ninguna vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva se ha causado, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que los hechos evidencian un dolo distinto del homicida en los ataques a la víctima.

    Desde la perspectiva de la infracción de ley, se ha de inadmitir el motivo segundo. Los hechos declarados probados, que hemos de respetar dado el cauce casacional empleado, refieren la existencia en el condenado de un ánimo de causar un menoscabo en la integridad física y no de matar.

    Finalmente, respecto a la aplicación de la atenuante de reparación del daño, la misma es ajustada a derecho. Recogen los hechos probados que el condenado consignó antes del Juicio Oral la suma de 3.585 euros. Contrariamente a lo referido por el recurrente no es precisa la existencia de arrepentimiento en el autor de los hechos. La atenuante de reparación del daño requiere que el culpable haya procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral. La razón de ser de esta atenuante es, por lo tanto, la de proteger a las víctimas por obvias razones de política criminal. En cambio, el mero arrepentimiento del penado no determina la aplicación de la atenuante del artículo 21.5ª del C.P . ( STS de 21 de julio de 2011 ). En segundo lugar, el hecho de que la cantidad no alcance a lo pedido por la acusación particular no es óbice para la concurrencia de la atenuante, máxime si se tiene presente que la sentencia recurrida tiene en cuenta el carácter parcial de la reparación a la hora de la individualización de la pena.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo que determinan los artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega que los documentos que relaciona (informes médicos, partes de estado e informes forenses) evidencian error en la cuantía fijada como responsabilidad civil.

  2. La previsión del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). El documento debe serlo en sentido estricto y desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional ( STS 19-4-2005 ). Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto ( STS 1-4-04 ).

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente. Toda vez que no sólo no especifica aquellos particulares de los que habría de deducirse el supuesto error de valoración cometido por la Sala de instancia, sino que pretende sustentarlo en lo que, en realidad, son en su totalidad pruebas personales, documentadas por escrito para su constancia en autos, más no por ello dotadas de literosuficiencia respecto de su contenido. En todo caso, la conclusión que el recurrente pretende alcanzar de dichos documentos ha sido contradicha por la declaración de los médicos forenses efectuada en el acto del juicio oral, quienes modificaron sus informes forenses, reduciendo los días de curación establecidos en el informe de sanidad obrante en las actuaciones. Por tanto, el tribunal de instancia ha incorporado a la sentencia las conclusiones de los médicos forenses, sin apartarse de su contenido.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera el recurrente que dado que no se dio cumplimiento a su solicitud de dar traslado a los médicos forenses del informe pericial, aportado por la defensa sobre el alcance de sus lesiones, se le causó indefensión. Solicitud que tenía por objeto que pudieran conocer su contenido y estar instruidos para defender los argumentos y criterios que recogieron en sus informes forenses. Asimismo, refiere la existencia de predeterminación del fallo en la expresión "ánimo de menoscabar su integridad física" y "causarle lesiones".

  2. El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785 de la LECRIM ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre ; 1/1996, de 15 de febrero y 37/2000, de 14 de febrero ).

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta y las preguntas que pretendía formular al testigo.

    Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser lícita, es decir respetuosa con los derechos y libertades fundamentales; ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, porque tenía capacidad de afectar al fallo ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. ( STS 344/2004 de 12 de marzo ).

    La predeterminación del fallo se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causal al fallo; o sea, predeterminación eficaz y causal, por lo que si, suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.

    La predeterminación del fallo implica la sustitución del relato histórico y natural de los hechos por su síntesis jurídica de forma que el "factum" no es susceptible de la operación ulterior de subsunción bajo el tipo penal porque ya se ha llevado a cabo en el mismo. También la Jurisprudencia relaciona este defecto con la incorporación de expresiones técnicas sólo asequibles a especialistas, pero no cuando se emplean conceptos comunes, sin olvidar que no todos los conceptos que emplea el Legislador son rigurosamente técnicos, en realidad ello sucede en muy pocos casos, y que toda premisa fáctica conlleva cierto grado de predeterminación en la medida que potencialmente es subsumible bajo la descripción de un delito ( STS 27-10-03 ).

  3. En el presente caso, la alegación de indefensión por falta de práctica de una prueba solicitada no puede ser acogida. En primer lugar, la prueba no fue propuesta en tiempo y forma, se efectúa con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones provisionales, además el recurrente no ha formulado la oportuna protesta por su inadmisión en el acto del juicio. En segundo lugar, la misma no es necesaria, en el acto del juicio comparecieron los médicos forenses, quienes tuvieron acceso al informe de la defensa y a quienes el letrado de la acusación particular pudo efectuar las preguntas que estimó necesarias.

    Respecto a la alegación de predeterminación del fallo, las expresiones señalada, para fundamentar su pretensión, no contiene conceptos estrictamente jurídicos, sino comunes, plenamente comprensibles por el común de las personas sin que tengan que poseer formación propia de ese área del conocimiento. Es distinta la sustitución del pronunciamiento fáctico por expresiones puramente jurídicas, con la previsión del fallo derivado de su propio contenido, pues, obviamente, toda conclusión jurídica debe sustentarse en una plasmación fáctica en los hechos probados.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Florencio

CUARTO

El primer motivo de su recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 21.2 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que los hechos probados no recogen un dato esencial, su estado de embriaguez, existiendo en las actuaciones prueba documental y testifical que avala la inclusión de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

  2. Esta Sala tiene afirmado que la intoxicación por bebidas alcohólicas integra la eximente del artículo 20.2º CP , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas, tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.2º, o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas ( STS nº 984/2001, de 30 de Mayo , citando a su vez las SSTS de 11 de Abril y 4 de Octubre de 2000 ).

  3. El motivo invocado exige el respeto a los hechos probados. En este sentido, en el relato fáctico de la sentencia no se hace mención alguna a que el acusado estuviera bajo los efectos del alcohol cuando suceden los hechos, inexistencia que encuentra su justificación en la ausencia de los presupuestos para la concurrencia de la atenuante de embriaguez. Tal y como se afirma en el Fundamento Jurídico Cuarto, cuando se solicita la aplicación de la citada atenuante es necesario determinar de alguna manera no sólo los líquidos ingeridos, sino además precisar los efectos que los mismos han causado en la capacidad del sujeto para entender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a dicha comprensión. Justificando la sentencia recurrida que en el caso de autos la ausencia de la apreciación de dicha atenuante viene determinada por cuanto, si bien queda acreditado que el recurrente estuvo bebiendo bebidas alcohólica, no queda acreditada ni la cantidad de la misma, ni en que medida ello afectó a sus facultades. A lo que cabe añadir que el recurrente desapareció del escenario de los hechos, lo que evidencia su capacidad para comprender la gravedad de su comportamiento; la víctima, que había estado bebiendo con él, en el momento de acudir al Hospital estaba consciente (folio 111 de las actuaciones), y a otro de los amigos que estaban con ellos bebiendo, la ingesta de bebidas no le impidió conducir el vehículo del recurrente. Hemos reiterado, por todas sentencia 349/11, de 7 de abril , que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 147 del Código Penal .

  1. Refiere el recurrente que el arma no tenia una capacidad lesiva relevante, las heridas producidas por la misma son compatibles con un arma de hoja de escasa entidad, habiendo quedado acreditado que la forma en que se empleó la misma no es reveladora de su peligrosidad en el caso concreto, no correspondiéndose además las heridas con zonas vitales.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. Respetando el relato de hechos probados, se desprende que en la agresión el recurrente utilizó una navaja; no siendo discutido, como refiere la sentencia recurrida, que el mismo es un instrumento peligroso con capacidad lesiva aún cuando la hoja sea pequeña; y que en el caso concreto causó un daño grave en la integridad física de la víctima, como se acredita en los partes de lesiones y sanidad.

Por tanto, la consideración del arma como instrumento peligroso, a los efectos de aplicación del número uno del apartado primero del artículo 148 del Código Penal , es conforme a derecho; puesto que, según una jurisprudencia reiterada de esta Sala, tienen tal consideración las denominadas armas blancas, cualquiera que sean sus características, salvo que sea de pequeño tamaño, lo que no es el caso de autos, pues una navaja, aunque se desconozcan las características concretas (salvo que no era de grandes dimensiones), tiene una capacidad lesiva suficiente para justificar el mayor reproche del art. 148.1º CP . Prueba indiscutible de ello es la constancia de las importantes lesiones producidas que incluso plantearon que hubieran podido haber puesto en peligro la vida de Nicolas , lo que generó una imputación y acusación por tentativa de homicidio.

Es patente que la naturaleza y gravedad de las lesiones causadas evidencian el uso de un instrumento punzante y cortante y, por tanto peligroso, a los efectos del art. 148 CP .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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