ATS, 3 de Junio de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:5484A
Número de Recurso1681/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 678/2011 seguido a instancia de D. Lucio contra FRANCISCO GEA PERONA S.A., NALTRAN S.A.U. y CRINGAS S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 4 de febrero de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2013, se formalizó por el procurador D. José Augusto Hernández Foulquier en nombre y representación de FRANCISCO GEA PERONA S.A., NALTRAN S.AU. y CRINGAS S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 2 de julio de 2013 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Jorge Deleito García.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 4-2-2013 (rec. 829/2012 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por las empresas demandadas, FRANCISCO GEA PERONA S.A.; NAFTRAN S.A.U. y CRINGAS S.L., y confirma la sentencia de instancia, que, estimando la demanda del actor, declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto, por apreciar la prescripción de las faltas cometidas (y defecto formal, al no incoarse expediente disciplinario).

En esencia, se imputaba al actor transgresión de la buena fe contractual por deslealtad y abuso de confianza al haber urdido un plan en 2003 que suponía su participación en la constitución de una empresa, INCRYGAS, S.L. (después CRINGAS, S.L.), dedicada a una actividad relacionada directamente con la del grupo empresarial demandando, la ocultación de su participación en la misma a través de fiduciario y la realización de diversas actuaciones hasta la compra de dicha mercantil en 2006, con intención de obtener beneficio propio en perjuicio de las sociedades del grupo, todo ello prevaliéndose de su posición como Director Gerente. El despido se produjo el 8-7-2011. La empresa fijaba como fecha de conocimiento de los hechos el 24-6-2011, en que recibió un sobre anónimo (lo que no se estima acreditado). La juez de instancia toma en consideración el 6-5-2011, fecha de el último pago de la compra de la empresa CRINGAS, S.L. y en la que se entrega la documentación principal en apoyo de los hechos imputados. Entiende que desde esta fecha hasta la del despido habían transcurrido más de 60 días de la prescripción corta; igualmente, que ha transcurrido la prescripción larga de seis meses, porque a estos efectos la fecha a tomar en consideración es la de la venta de la empresa, 2006, y no los hechos posteriores derivados de la misma (retención de pagos en garantía abonados con posterioridad). También se imputaba al actor transgresión de la buena fe contractual por apropiación de bienes de la empresa por haber realizado extracciones en cajero por importe de 1700 €, que igualmente se consideran prescritas ya que se produjeron en el mes de abril de 2011 y se contabilizaron el 5-5-2011, no apreciándose ocultación.

En el recurso de suplicación solicitaban las demandadas nulidad de actuaciones, que no prospera; modificación del relato fáctico, que se estima en lo relativo al convenio aplicable, y, en cuanto al fondo, se solicitaba la declaración de inexistencia de prescripción de las faltas muy graves cometidas por el actor y la declaración de procedencia del despido. La Sala en cuanto a la prescripción de las faltas relativas a la deslealtad y abuso de confianza, comparte la decisión de instancia acudiendo a sus mismos fundamentos; señala que se está en presencia de un supuesto singular en el que existe un dato muy relevante y es que los hechos de mayor gravedad que se imputan se habrían producido hasta 2007; y existen datos que avalan que la empresa tenía conocimiento de las faltas el día 6-5-2011, por lo que hay considerar prescritos los hechos a tenor del art. 60 del ET , con independencia de las posteriores reuniones y actuaciones de investigación que llevara a cabo la empresa, pues no cabe dejar la fijación de la fecha de inicio a los intereses puramente unilaterales de la empresa. Apreciada la prescripción, la Sala no entra a conocer del motivo destinado a las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia en relación con la trasgresión de la buena fe contractual por deslealtad y abuso de confianza. Tampoco se estiman las alegaciones relativas a la apropiación de bienes de la empresa por los mismos razonamientos que siguió el juzgador de instancia.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por las empresas demandadas y tiene por objeto la devolución de las actuaciones al Tribunal Superior de Murcia para que dicte sentencia en la que se indique que las faltas imputadas no han prescrito y resuelva las demás cuestiones planteadas en suplicación, al considerar que la sentencia recurrida ha fijado como dies a quo una fecha en la que la empresa tenía sólo un somero conocimiento de los hechos llevados a cabo por el actor y no un conocimiento pleno, concreto y cabal.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11-10-2005 (rec. 3512/2004 ). Dicha resolución analiza el problema de la prescripción de las faltas en el despido, en un caso en el que el demandante ejercía el cargo de director de sucursal del Banco Pastor en Galicia hasta el año 2003 y después el de interventor de sucursal. Fue despedido por carta de 6-11-2003, que se notificó al actor el día inmediato siguiente, en la que se le imputaba la comisión de distintas irregularidades relativas a su actuación profesional. La Sala lleva a cabo una recopilación de la doctrina jurisprudencial en la materia, y concluye que con arreglo a ella, en los supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos , y en los supuestos en los actos contrarios a la buena fe contractual llevados a cabo por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, debe tenerse en cuenta que tal ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción . Aplicando la referida doctrina al caso planteado, la Sala llega a la conclusión de que el cómputo del plazo prescriptivo de las faltas cometidas por el actor se había de iniciar a partir del 13-10- 2003, fecha en que concluyó la auditoría efectuada por la entidad demandada, lo que significa que cuando se produjo el despido del demandante no había transcurrido ninguno de los plazos que para las faltas muy graves fija el art. 60.2 ET , y por ello no cabía aplicar la prescripción, ya que en aquel supuesto el mero hecho de efectuar el trabajador despedido en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y aunque se realicen los pertinentes arqueos diarios, no supone que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles. Además, ese conocimiento pleno se puede ver también dificultado en aquellos casos, como éste, en los que el empleado disfruta de una confianza especial de la empresa, que sirve a su vez para la mejor ocultación de la propia falta, de todo lo que se concluye que los hechos que motivaron el despido se llevaron a cabo clandestinamente y con ocultación, lo que desplazaba el dies a quo para el cómputo de la prescripción al momento antes dicho, cuando se tuvo pleno conocimiento de tales hechos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas pues en ambas sentencias el dies a quo se fija en el momento en que la empresa tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas por los trabajadores, siendo los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones los que justifican la diversidad de pronunciamientos. Así, en la sentencia recurrida los hechos imputados giran en torno a las actividades societarias del actor en perjuicio de las de su grupo empleador, mientras que en la sentencia de contraste se trataba de la irregular actuación profesional del actor, empleado de entidad bancaria. De este modo, en la sentencia recurrida el dies a quo se fija en el 6-5-2011 , fecha en la que consta que la empresa tenía conocimiento de los hechos: dicho día se produce el último pago de la compra de la empresa CRINGAS, S.L. y se entrega la documentación principal en apoyo de los hechos imputados, produciéndose el despido el 8-7-2011, esto es, transcurridos más de 60 días; por el contrario, en la sentencia de contraste el trabajador es despedido por cometer varias irregularidades en los años 2000 a 2003, entendiendo la Sala que las conductas sancionadas no han prescrito porque la empresa no pudo tener cabal conocimiento de ellas hasta que el 13-10-2003 concluyó la auditoría efectuada por la misma, sin que el hecho de incluir el trabajador en la contabilidad de la empresa los oportunos asientos contables de manera informática, y los pertinentes arqueos diarios, conlleve que la empresa conozca la realidad de la conducta fraudulenta, máxime en empresas como la demandada en la que los que los asientos contables que se llevan a cabo en un solo día ascienden normalmente a muchos miles.

En todo caso, es criterio reiterado de esta Sala que no es materia propia del recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto, ni es función de este recurso controlar las valoraciones empíricas que sobre situaciones de hecho distintas pueden haber efectuado las sentencias que se comparan (auto de 2 de febrero de 2010, rcud. 2723/2009 y los que en él se citan).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de abril de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 27 de marzo de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Augusto Foulquier, en nombre y representación de FRANCISCO GEA PERONA S.A., NALTRAN S.AU. y CRINGAS S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Jorge Deleito García contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 4 de febrero de 2013, en el recurso de suplicación número 829/2012 , interpuesto por FRANCISCO GEA PERONA S.A., NALTRAN S.AU. y CRINGAS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 10 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 678/2011 seguido a instancia de D. Lucio contra FRANCISCO GEA PERONA S.A., NALTRAN S.A.U. y CRINGAS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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