ATS, 23 de Abril de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:5457A
Número de Recurso3174/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 262/12 seguido a instancia de D. Juan María contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 8 de enero de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto por D. Juan María y desestimaba íntegramente el formulado por Centros Comerciales Carrefour, S.A. y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada exclusivamente en el sentido indicado en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Celia Ansorena González en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 8 de enero de 2013 recaída en procedimiento seguido por despido disciplinario y en la que se hubo de dilucidar, en lo que ahora importa, sobre el salario que habría de regir las consecuencias del despido calificado por la decisión judicial de instancia como improcedente. El actor ha venido prestando servicios para la empresa Centros Comerciales Carrefour, S.A., desde el 2-9-1991 teniendo reconocida la categoría profesional de responsable de operaciones, siendo despedido por motivos disciplinarios en virtud de misiva de fecha 22-3-2012. Ante la sala de suplicación, el trabajador demandante interesó la revisión del relato histórico, a los efectos de que en la determinación de salario se incluyera la retribución variable; y en sede de infracción en derecho, denunció la errónea interpretación del art. 56.1 ET , en relación con la DT 5ª del ET . La sala da lugar al recurso de su razón y tras señalar que ha de estarse al salario anual percibido por el trabajador en los meses de marzo de 2011 a febrero de 2012, lo que arroja un salario diario de 163,60 euros diarios, determina que montante indemnizatorio asciende a la cuantía de 151.212 euros (45 días por año de servicios hasta el 12- 2-2012, y a razón de 33 días por año de servicios por el tiempo de prestación de servicios posterior).

Disconforme la parte demandada con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina cifrando el núcleo de la contradicción en la manera de incluir un concepto retributivo variable en el cómputo del salario bruto anual percibido por el trabajador en el momento del despido, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Navarra de 31 de enero de 2002 (rec. 8/2002 ). En la misma se ventila asimismo un despido acaecido el 1-8-2001 que es calificado como improcedente, debatiéndose ante la sala de suplicación por la trabajadora recurrente si procedía la inclusión en el salario regulador de las consecuencias del despido las cantidades que en concepto de incentivos percibió de junio de 2000 a enero de 2001. La sala da a tal cuestión una respuesta negativa. Razona al respecto que para el cálculo de la indemnización no puede ser tenido en cuenta el último "bonus" percibido en el año anterior al despido, sino al mismo tiempo. Y dado que se estima acreditado que en el año 2001 a la demandante no le corresponde el percibo del mencionado incentivo al no cumplir los objetivos mínimos establecidos en los diferentes tramos, no procede incremento alguno en la indemnización por despido.

A pesar de la evidente similitud de los litigios enjuiciados y de la adopción de criterios de solución distintos por parte de las sentencias comparadas, no podemos entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción entre las mismas. Así, en la sentencia recurrida consta que junto al salario bruto anual el demandante percibía incentivos, efectuándose la liquidación del salario-incentivo en marzo de 2011, es decir, un año anterior al despido, de ahí que la sala afirme que desde esa fecha pasó a integrarse en el salario anual del trabajador, de tal suerte que la determinación de dicho salario debe comprender la totalidad de las cantidades percibidas por aquél en el año anterior al despido. Por el contrario en la sentencia de contraste, no se trata ya de un incentivo de devengo anual, constando en la versión judicial de los hechos que en el año 2001 al demandante no le correspondía el percibo del mencionado incentivo, al no cumplir los objetivos mínimos establecidos en los diferentes tramos, habiendo tenido lugar la decisión extintiva con efectos de 1-8-2001.

Por otro lado, hay que tener en cuenta tal y como tiene declarado esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2006 (rec. 3813/04 ), la regulación de los incentivos de vencimiento anual, puede ser distinta de una empresa a otra o, dentro de la misma empresa, de un centro a otro y de un año a otro, tanto en el modo de cálculo como en las condiciones y plazos de devengo. Ello es consecuencia de la atribución que realiza el art. 26.2 ET a " la negociación colectiva o, en su defecto, [al] contrato individual " de la determinación de " la estructura del salario" y de los " complementos salariales" " que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten".

Así las cosas, el régimen jurídico de este complemento salarial remite a las disposiciones convencionales o a las cláusulas contractuales que lo hayan establecido. Remisión que en el presente supuesto litigioso nos lleva al documento al documento de 3 de marzo de 2011, en el que, consta que el periodo de devengo es el año. Por el contrario, en la sentencia de contraste nada hace lucir que se trate de un incentivo de análogas características, lo que impide establecer términos válidos de identidad.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

TERCERO

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Celia Ansorena González, en nombre y representación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 8 de enero de 2013, en el recurso de suplicación número 984/12 , interpuesto por D. Juan María y por CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 21 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 262/12 seguido a instancia de D. Juan María contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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