ATS, 28 de Mayo de 2014

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2014:5454A
Número de Recurso115/2013
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se dictó sentencia de 18 de septiembre de 2013 (Rec. 696/2013 ), por la que se desestimaba el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tarancón, confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se preparó por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado el escrito por correo en cuyo sello consta como fecha 14-10-2013, si bien se registró por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, el 16-10-2013.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, dictó Auto de 24 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es la siguiente: "Tenemos por no preparado por Excmo. Ayuntamiento de Tarancón Recurso de Casación en unificación de doctrina contra la sentencia nº 1046/13 de fecha 18-9-13, dictada por esta Sala en el Recurso de suplicación nº 696/13 ".

CUARTO

Por escrito de 23 de diciembre de 2013 se preparó el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, recurso de queja frente al anterior Auto de 24 de octubre de 2013 .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se dictó sentencia de 18 de septiembre de 2013 (Rec. 696/2013 ), en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tarancón, contra la Sentencia dictada pro el Juzgado de lo Social nº Uno de Cuenca, de fecha cuatro de marzo de 2013 , en Autos nº 1137/12, sobre Derechos Fundamentales, siendo recurrido Gema Pérez Hontana, debemos confirmar y confirmamos en todos sus aspectos la sentencia de instancia con imposición de costas".

Dicha sentencia se notificó al Letrado Francisco Torrijos Garrido, que actuaba en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, el 30 de septiembre de 2013 .

Por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la anterior sentencia, constando en el escrito de preparación sello de correos de 14-10-2013, si bien se registró en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha el 16-10-2013, por lo que se dictó Auto de 24-10-2013, teniendo por no preparado el recurso al haberse presentado fuera de plazo en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha .

Frente a dicho Auto interpone recurso de queja el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, por entender que no se puede tener por no preparado el recurso cuando el sello de presentación del escrito en la oficina de correos tiene fecha de 14-10-2013, y por lo tanto estaría presentado dentro de plazo, sin que pueda tenerse en cuenta la fecha de entrada en el Tribunal Superior de Justicia, momento en que ya sí estaría fuera de plazo, puesto que se estaría cercenando su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE . Añade que se trata del anuncio del recurso y no de la interposición, por lo que las exigencias legales deberían ser menos rigurosas en cuanto a la fecha de presentación de escritos.

SEGUNDO

El art. 220.1 LRJS establece que "el recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada .

Por su parte, el art. 221.1 LRJS , determina que "El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación" .

Habiéndose notificado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 18 de septiembre de 2013 (Rec. 696/2013 ), al Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón (según consta en el acuse de recibo del folio 19 de las actuaciones), dicho plazo de diez días al que refiere el art. 220.1 LRJS finalizó el 14 de octubre de 2013.

Por su parte, los arts. 135.1 LEC y 45 LRJS , prevén que "Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial" , por lo que dicho día sería el de "gracia" y último en que se podría presentar el escrito de preparación del mismo, correspondiéndose éste con el día 15 de octubre de 2013 .

Así, puesto que el escrito se presentó en el Tribunal Superior de Justicia el 16 de octubre de 2013, el anuncio del recurso estaba fuera de plazo, y por lo tanto procedía, como así consta en el Auto ahora recurrido en queja de 24 de octubre de 2013, tener por no preparado el recurso.

TERCERO

Alega la parte recurrente en queja, que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar si la preparación está en el plazo previsto legalmente o no, la fecha en que se remite por correo y no la fecha en que entra en la Sala del Tribunal Superior de Justicia a que refiere el art. 221.1 LRJS , pero las certificaciones de correos carecen de idoneidad para acreditar la recepción en tiempo por la Sala de destino, porque, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala establecida en relación con el art. 44.1 LPL (que coincide en su redacción con el vigente art. 44.1 LRJS ), ha de estarse no a la fecha de la presentación del escrito en la oficina de correos, sino a la de registro del mismo en el órgano judicial al que se dirija, en previsión específica y diferente de la que rige en términos generales para el resto de las Administraciones Públicas.

Así se ha entendido en reiteradas resoluciones de esta Sala, dictadas en supuestos idénticos al presente, entre otras muchas ATS 22-02-2008 (Rec. 36/2007 ), 29-03-2011 (Rec. 7/2011 ), 22-03-2012 (Rec. 3/2012 ) y 19-06-2013 (Rec. 23/2013 ), en los que se concreta que "carece de efectividad procesal cualquier otra modalidad de presentación de escritos (que no sea la del art. 44) y en concreto la consistente en la utilización de la Oficina de Correos, con la consecuencia natural de que la fecha que ha de tenerse en cuenta para estimar bien presentado el escrito no puede ser la de su depósito en dicha oficina por carecer de validez procesal, sino la de llegada de dicho escrito al lugar adecuado, o sea, a la oficina judicial, de manera que sólo podría haberse aceptado como presentado en tiempo y forma aquel escrito si hubiera llegado al registro de la Sala dentro del plazo legal para recurrir cual esta Sala ha admitido en algún supuesto ".

Por lo tanto, la fecha a tener en cuenta a efectos del cumplimiento del plazo previsto en el art. 220.1 LRJS , no es la fecha de presentación en la oficina de correos, sino la de llegada del escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina al Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, lo que tuvo lugar fuera de plazo.

CUARTO

Tampoco puede admitirse la alegación realizada por la parte recurrente en el sentido de que al tratarse no del escrito de formalización del recurso sino del anuncio del mismo, no ha de estarse al criterio de la fecha de entrada en el Tribunal, ya que en sentido contrario se estaría infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

El principio de tutela judicial efectiva que la parte recurrente en queja entiende vulnerado, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los requisitos que las Leyes procesales establecen, ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen» , y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ SSTC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» , tal y como contempla la STC 157/1989, de 5 de octubre , citada por los Autos del Tribunal Supremo 06-09-1999 (Rec. 1665/1999 ), 08-05-2001 (Rec. 38/2001 y 20-02-2004 (Rec. 2688/2003 ), entre otros.

QUINTO

De conformidad con lo razonado, procede desestimar el recurso de queja presentado.

LA SALA ACUERDA:

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja presentado por el Letrado D. Francisco Torrijos Garrido, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Tarancón, frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 24 de octubre de 2013 , que confirmamos. Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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