ATS, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:5570A
Número de Recurso1311/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por Auto de 18 de julio de 2013 se acordó declarar el archivo del recurso de casación en interés de ley interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Ciudad Real contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso número 390/2012 .

Contra el anterior Auto se ha promovido, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ , incidente de nulidad de actuaciones por la representación procesal de la Diputación de Ciudad Real en el que solicita, en primer lugar, se acumule esta pieza de nulidad de actuaciones a la nulidad solicitada respecto de la sentencia recaída en el recurso de casación ordinario nº 299/2013.

En segundo lugar, se anule la sentencia 897/2014, de 24 de marzo recaída en el citado recurso y dicte nueva sentencia resolviendo el fondo del asunto. Subsidiariamente, se anule el auto de 18 de julio de 2013, admita a trámite el recurso de casación en interés de ley y dicte sentencia estimando éste último recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 18 de julio de 2013 declara el archivo del recurso de casación en interés de ley, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...)El artículo 100.1 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que podrán ser impugnadas mediante el recurso de casación en interés de la Ley "las sentencias dictadas en única instancia por los Jueces de lo Contencioso-administrativo y las pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", dicción legal de la que resulta patente el carácter subsidiario que constituye una de las notas más singulares de este recurso, pues únicamente pueden ser impugnadas, bajo esta especial modalidad casacional, las sentencias que no fueran susceptibles de recurso de casación ordinario o común ni tampoco el previsto para la unificación de doctrina.

Se subraya de esta manera la singular naturaleza de esta modalidad casacional que, como hemos declarado en la Sentencia de 7 de octubre de 2011 dictada en el recurso de casación en interés de la Ley número 40/2010, constituye un modelo puro de casación ya que tiene la finalidad exclusiva de defender el interés público (ius constitutionis), libre de las adherencias del interés privado (ius litigatoris), para verificar una interpretación ortodoxa y abstracta de la legalidad objetiva y formar doctrina legal. Así se desprendía del artículo 102.b) de la Ley de esta Jurisdicción del año 1956 , en la versión de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 30 de abril de 1992 y se ratifica hoy en el artículo 100 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo.

Precisamente, el apartado 7 de este último precepto pone de relieve su falta de incidencia en la situación jurídica derivada de la sentencia impugnada, al disponer que la sentencia que se dicte respetará, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida. El recurso de casación en interés de la Ley constituye así un remedio más que extraordinario verdaderamente excepcional del que dispone hoy el Ministerio Fiscal así como las Administraciones Públicas -y, en general, las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo- para evitar que sentencias cuya doctrina sea gravemente dañosa para el interés general y errónea pueda prosperar y perpetuarse en una jurisprudencia futura (lo que expresa el brocardo "Ne sentencia ad exemplum trahatur").

Esa finalidad específica y su propia estructura, en la que destaca su naturaleza, debatida en la doctrina procesal, de proceso objetivo sin necesidad de controversia necesaria entre partes, exige el cumplimiento riguroso de losrequisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional en cuanto a legitimación, plazo de interposición y sentencias contra las que cabe, que no pueden ser otras que las dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por las Salas de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia -salvo, en cuanto a estas últimas, que hubiesen recaído respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas y se funden, básicamente, en normas emanadas de sus órganos,- que no sean "susceptibles de recurso de casación".

De lo dicho resulta el carácter subsidiario que hay que atribuir a este recurso de casación en interés de la Ley no sólo frente al recurso de casación tipo o casación ordinaria, sino también en cuanto se refiere al recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO .- En el presente caso, la Administración recurrente expresamente reconoce que frente a la sentencia que se recurre ha interpuesto previamente recurso de casación ordinario, adjuntando a tal efecto como documento número 2 copia de la primera hoja del escrito de interposición de este recurso en el que aparece estampado el sello del Registro General de este Tribunal Supremo y la fecha de 27 de febrero de 2013 en que ha tenido lugar la presentación de dicho escrito de interposición.

Nótese a este respecto que en la indicación de los recursos procedentes contra la resolución recurrida realizada por la Sala de instancia, expresamente se dice que contra dicha resolución cabe interponer recurso de casación, sin otra especificación, entendiéndose por tanto que alude a la modalidad común u ordinaria.

En consecuencia, interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia de instancia, deviene improcedente la interposición del presente recurso de casación en interés de la ley que, como se ha dicho, es subsidiario de aquél, goza de entidad propia, pero en ningún caso alternativo o supletorio del mismo, como en definitiva aquí se pretende cuando la recurrente manifiesta que "...esta casación en interés de la Ley sólo podría ser admitida a trámite en caso de inadmitirse la casación ordinaria"..".

La representación procesal de la Diputación de Ciudad Real interesa la nulidad del Auto de 18 de julio de 2013 que dispone el archivo del recurso de casación en interés de Ley 1311/2013, en síntesis, porque cuando interpone el recurso de casación ordinario el 27 de de febrero de 2013 y el recurso en interés de ley el 8 de marzo de 2013, el Abogado del Estado había presentado, el 11 de diciembre de 2012, el escrito de oposición a la casación 2986/2012 pidiendo la inadmisión del recurso por no tener la RPT naturaleza de disposición de carácter general.

A firma la Diputación de Ciudad Real que el auto de 18 de julio de 2013 vulnera el artículo 24.1 de la Constitución porque:

"Previendo un posible cambio jurisprudencial, el 8 de marzo de 2013 interpone un recurso en interés de ley y en el escrito de interposición de éste recurso argumenta que los puestos de trabajo se crean para ser cubiertos por personas de confianza que han de ser elegidas por el Presidente de la Diputación." De éste modo, afirma , "constituye un acto ordenador (norma) la creación del puesto de trabajo que determina cuales son las funciones atribuidas, su grupo, Nivel, forma de provisión, titulación académica, sueldo y complementos.

Son actos ordenados (actos administrativos) todos los derivados de la norma anterior, como es el caso de los nombramientos de quienes ocuparán esos cargos en lo sucesivo etc."

Concluye que "la anulación del acuerdo de creación de plazas y puestos de trabajo ha sido objeto de casación ordinaria por entender que presentaba naturaleza normativa y solo en el caso de que la Sala inadmitiera a trámite la casación ordinaria cabría admitir la casación en interés de ley sobre este punto. En consecuencia, concurre prejudicialidad ..."

SEGUNDO .- Con carácter previo debe rechazarse la solicitud de acumulación del presente incidente a la solicitud de nulidad también planteada respecto de la sentencia recaída en el recurso de casación ordinario nº 299/2013. Se trata de resoluciones distintas y cuyo fundamento es también diferente pudiendo resolverse de manera independiente.

A partir de aquí, la nulidad que se pretende del auto de 18 de julio de 2013 no puede prosperar porque no se imputa a dicha resolución una vulneración de derechos fundamentales por su contenido propio, sino que la pretendida nulidad se anuda a un hecho posterior y ajeno al auto de 18 de julio citado consistente en que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014, recaída en recurso de casación 299/2013 al resolver el mismo, es una sentencia en la que se declara la concurrencia de causa de inadmisión por ser el objeto del recurso un acto condición y no una disposición general.

La Diputación de Ciudad Real no plantea la nulidad del auto en cuestión en el momento que se dictó por razones intrínsecas del mismo que determinaran su nulidad, lo que implícitamente supone admitir que no concurren tales razones, sino que lo hace ocho meses después cuando recae sentencia en el recurso de casación 299/2013 lo que no resulta ajustado a derecho por no concurrir en el auto cuya nulidad se pretende ninguna de las causas a que se refiere el artículo 241.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y haberse formulado el incidente vencido con exceso el plazo establecido en la Ley.

Con independencia de las hipótesis que pudiera haberse planteado el recurrente el 8 de marzo de 2013, fecha en que interpuso el recurso en interés de ley, lo cierto es que previamente había interpuesto un recurso de casación ordinario que fue admitido a trámite en el que se dictó sentencia a pesar de que el recurso en interés de ley es un remedio excepcional e incompatible con el de casación ordinario.

Conviene recordar que es carga del recurrente interponer el recurso que proceda, siendo éste en el momento de dictarse la sentencia recurrida el recurso de casación ordinario lo que no excluye la posibilidad, como así ha sido, de inadmitir dicho recurso como consecuencia de un cambio ampliamente motivado de la jurisprudencia existente sobre las Relaciones de Puestos de Puestos. La inadmisión del recurso de casación ordinario efectuada después de acordarse el archivo del recurso de casación en interés de Ley no permite reabrir éste, razón por la que la nulidad de actuaciones que se pretende no puede prosperar.

TERCERO

Por lo demás, el recurso de interés de Ley estaba igualmente abocado a su archivo pues la dicción literal del apartado 2 del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional es bien expresiva de cual es el objeto de esta modalidad casacional al disponer que "Únicamente podrá enjuiciarse a través de este recurso la correcta interpretación y aplicación de normas emanadas del Estado que hayan sido determinantes del fallo recurrido". Y esa función preventiva o nomofiláctica que corresponde al recurso de casación en interés de la Ley es la que explica la exigencia formal, contenida en el apartado 3 de ese mismo artículo 100, que consiste en la necesidad de fijar "la doctrina legal que se postule".

Por lo que hace a esa exigencia formal que acaba de subrayarse, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que el recurso carece de sentido cuando ya existe doctrina legal sobre la cuestión de que se trate; y que es igualmente improcedente cuando la doctrina legal propuesta se formula en términos de excesiva generalidad o se limita a reiterar lo que constituye el tenor literal de preceptos legales ( Sentencia de 4 de mayo de 2004 -recurso nº 116/2002 -). Este último criterio ya se proclamaba en las Sentencias de 21 de junio de 1997 y 23 de julio de 2003 , que recordaban que la jurisprudencia no tiene por objeto la mera reproducción de los preceptos legales, sino que su fin consiste en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación.

Y también está presente en aquellas otras resoluciones, como el Auto de 18 de febrero de 2000 -recurso nº 8566/1999-, que han declarado que no basta con instar genéricamente o abstractamente que se fije doctrina legal, desconectando el planteamiento del recurso del concreto hecho litigioso y dejando abierta esa doctrina en manos del tribunal; y, paralelamente, han señalado que la parte promovente debe concretar, con adecuación al ámbito del recurso en que recayó la sentencia impugnada, cual es la precisa y específica doctrina legal que se postula.

En relación a esa misma exigencia representada por la necesidad de fijar la doctrina legal que se postule, esta Sala, en la Sentencia de 6 de junio de 2005 -recurso nº 26/2004 -, ha destacado que dicha doctrina debe vincularse a un determinado precepto legal, reiterando la Sentencia de 24 de septiembre de 2008 -recurso nº 47/2005 - la necesaria conexión de la doctrina legal pretendida con lo dispuesto en un concreto y determinado precepto legal. Vinculación que parece inevitable si se tiene en cuenta que el artículo 100.2 de la LJCA , por lo que se concierne a la actividad interpretativa y aplicativa que ha de ser objeto de enjuiciamiento en el recurso de casación en interés de la Ley, la refiere expresamente a "normas emanadas del Estado"; y si se tiene en cuenta también lo expresiva que resulta a estos efectos la propia denominación de este recurso (en interés de la Ley).

En éste caso el escrito de interposición del recurso en interés de ley se limita a criticar el razonamiento de la sentencia desde el punto de vista de las funciones que realizan las personas que ocupan determinados puestos de trabajo en el Gabinete de Presidencia de la Diputación recurrente y que justifican su consideración como personal eventual sin vincular la doctrina que se propugna a un concreto precepto legal.

No pretende la recurrente fijar doctrina legal alguna referida a la correcta interpretación de un precepto legal en concreto sino la declaración de que los puestos de trabajo creados y posteriormente provistos por los actos anulados pueden serlo con personal eventual lo que no responde al fin que persigue esta modalidad de recurso consistente en la fijación de pautas sobre su interpretación llamadas a complementar el ordenamiento jurídico mediante la determinación del recto sentido de la norma, la integración de sus lagunas y la unificación de la diversidad de criterios que pueden seguir los tribunales en su aplicación.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien no se ha devengado ninguna.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 18 de julio de 2013 dictado en el recurso de casación en interés de Ley 1311/2013 formulado por la representación procesal de la Diputación de Cáceres, con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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