ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5563A
Número de Recurso20134/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Benigno , contra Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Primera, de fecha 17/02/14 , que deniega la preparación de recurso de casación, en la causa número 12178/2013, procedente del Juzgado de Vigilancia Penitenciario número 5 de Cataluña, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:

HECHOS

Primero

En fecha treinta de Enero de 2014, la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona , en el expediente penitenciario número 12.178 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 5 de Cataluña, dictó auto en el que se resuelve: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Benigno contra el Auto de 7 de noviembre de 2013, por el que la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Cataluña desestimó recurso de queja contra propuesta desfavorable de permiso de salida en relación a dicho interno, en Junta de fecha 23 de mayo de 2013; y, en consecuencia, confirmar dicha resolución(sic)".

Segundo.- En fecha 17 de Febrero de 2.014, se dicta auto por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Primera , por el que se deniega la pretensión planteada por la representación procesal de Benigno , en el que venía a interponer recurso de casación anunciado, interponiendo, contra dicho auto, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, el 20 de Febrero de dos mil catorce , por el Letrado D. Miguel Nadal Borrás, en defensa de Benigno y posteriormente personada su representante procesal Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado.

Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:

"1º Del examen de los antecedentes se desprende que:

  1. ) la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el expediente penitenciario 12.178 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Cataluña, dictó auto de 30 de enero de 2014, por el que rechazaba el recurso de apelación planteado por la representación del hoy recurrente contra un auto anterior del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria atinente a la denegación de un permiso penitenciario que anteriormente había también la Junta de Tratamiento correspondiente.

  2. ) Contra dicha resolución se decidió interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina, pretensión ante la que la Sección 21ª de la AP de Barcelona dictó auto de 17.02.2014 por la que se denegaba tener por preparado tal recurso argumentando escuetamente que "la resolución que se pretende recurrir no es susceptible de recurso de casación conforme al art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Disposición Adicional 5ª.7 de la LOPJ , razón por la que no ha lugar a tener por preparado el recurso".

    No podemos estar de acuerdo con esta decisión

    De entrada la AP de Barcelona yerra al identificar la norma que regula y autoriza el Recurso de Unificación de Doctrina que es la Disposición Adicional 5ª.8 de la LO del Poder Judicial , pero es que, además, se olvida que el mencionado recurso fue objeto de regulación a través de Acuerdo de Sala de 22 de Julio de 2004, en donde se establecían los requisitos del recurso y se daban normas para la preparación del mismo, facultando al Tribunal "a quo" a actuar a modo de filtro de admisión para lo que debía comprobar que "en el escrito de preparación se hace constar la igualdad del supuesto legal de hecho y la desigualdad (contradicción) en la interpretación y aplicación de la correspondiente norma jurídica", así como que "el recurrente aporta las resoluciones de contraste (...) que en todo caso el Tribunal "a quo" deberá examinar antes de pronunciarse al respecto".

    Pues bien, en el escrito de preparación aportado por el recurrente, de 12 de Febrero de 2014, se aprecia la sustancial "igualdad del supuesto legal de hecho" al tratarse en ambos casos - resolución recurrida y resolución de contraste - de la denegación de sendos permisos penitenciarios, al tiempo que se identifica ésta última - auto de 6 de Octubre de 2008 procedente de la AP de Ávila (Sección 2 ª)- por lo que no había razón alguna para que se denegara la preparación del recurso de casación para unificación de doctrina en materia penitenciaria, que se ajustaba perfectamente a los criterios y exigencia marcado por la Norma debidamente interpretada a la luz del Acuerdo adoptado en su momento por esa Excma. Sala.

  3. Con arreglo a estos antecedentes parece evidente que es necesaria la ESTIMACIÓN del recurso por cuanto que por la AP de Barcelona ha existido una extralimitación en el ejercicio de sus competencias, y ello es así porque frente a una pretensión de esta naturaleza a la Audiencia Provincial únicamente le cabía comprobar si contra su resolución de apelación era o no admisible el recurso pretendido por el recurrente, y si se ajustaba para ello a las exigencias y previsiones de la norma y del Acuerdo procedente del Tribunal Supremo.

    Lejos de actuar de esta manera, la AP de Barcelona, sin argumentación alguna, rechaza de plano la admisión de un recurso previsto en la norma y que se ajustaba, en nuestro criterio, a los requisitos y previsiones exigidos por esa Excma. Sala, atentando, posiblemente, contra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, recogido en el art. 24.1 de la Constitución .

  4. Por las razones anteriormente expuestas se estima que la decisión de la Sala de instancia fue incorrecta al denegar la preparación del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina y, como consecuencia, procede ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA planteado, devolviendo la causa a la AP correspondiente para que proceda a dictar auto de admisión del recurso presentado en su momento.

    Por lo expuesto,

    SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé al mismo el curso que corresponda y, tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada"(sic).

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El presente recurso de queja se dirige contra el Auto dictado por la Secc. 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de apelación nº 1175/2013, con fecha 17 de febrero de 2014 , que deniega tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina que el recurrente pretendía interponer contra el Auto dictado por la referida Audiencia el 30 de enero de 2014 resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que se denegaba al recurrente el permiso de salida solicitado.

  1. En el recurso de queja, el recurrente argumenta que, contra lo razonado en el Auto de la Audiencia, había citado como resolución de contraste el Auto nº 374/2008 de la Sección 2ª dictado por la Audiencia Provincial de Álava , cumpliendo, por lo tanto los requisitos de la ley procesal.

  2. La Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo, estableció la posibilidad de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito de las resoluciones judiciales dictadas en materia de derecho penitenciario, estableciendo esta Sala una serie de requisitos mínimos para que tal interposición pudiera ser admitida a trámite.

La STS nº 748/2006, de 12 de junio , señalaba que " el segundo requisito es el de contradicción, o lo que es lo mismo, que con anterioridad un órgano judicial, incluido este propio Tribunal Supremo, se haya pronunciado de forma diversa a la resolución impugnada, presupuesto que es también necesario para la activación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Este requisito justifica que no puedan acceder directamente ante esta Sala todo tipo de discrepancias con la interpretación que se ha concedido en el supuesto concreto enjuiciado, a modo de un recurso de casación directo, sino que es necesaria la previa discrepancia de criterios aplicativos de la norma jurídica con respecto a la de contraste. Será necesario en consecuencia alegar dos resoluciones judiciales: una, la impugnada, que podrá ser objeto de corrección por este Tribunal Supremo, y otra, la de contraste (una o varias), que evidencie, a juicio del recurrente, que el derecho penitenciario se aplicó de forma diferente ante otro caso sustancialmente idéntico al que resuelve la sentencia impugnada ".

Por lo tanto, es precisa al menos una resolución jurisdiccional distinta de la impugnada en la que se haya interpretado de forma diferente el mismo precepto legal, estableciendo en cada caso una doctrina que resulte contradictoria sobre la misma disposición, dando lugar a un resultado aplicativo distinto a un supuesto legal esencialmente idéntico.

El recurrente sostiene que ha cumplido tal exigencia. Sin embargo, el recurso de casación para la unificación de doctrina en el ámbito penitenciario se orienta al establecimiento de la correcta interpretación de ese derecho en casos esencialmente iguales. En ese sentido, aunque la Audiencia ha omitido cualquier razonamiento expreso sobre el particular, de los antecedentes unidos a las actuaciones se desprende que la denegación del permiso de salida no se basó solamente en la existencia de informes negativos, como ocurría en el caso examinado en el Auto aportado como resolución de contraste, sino que concurrían además otros factores de especial relevancia, como el hecho de que el penado carece de arraigo en España, no tiene familiares que puedan acogerle y además se encontraba en situación administrativa irregular, lo que según entiende razonablemente el Tribunal, incrementaba el riesgo de quebrantamiento de condena. Además, la Audiencia ha valorado que al penado se le incoaron siete expedientes disciplinarios, y aunque ya están cancelados, uno de ellos dio lugar a la incoación de una causa penal por lesiones que aún se encontraba entonces pendiente, lo que le permitía tener en cuenta que si bien el riesgo de quebrantamiento de condena podía considerarse minorado por la cercanía de la fecha de licenciamiento definitivo, se reforzaba a su vez, en cierta medida, por la existencia de aquella causa penal pendiente.

No se trata, por lo tanto, de una contradicción entre resoluciones de distintos tribunales acerca de la posibilidad de conceder permisos de salida en contra de los informes del Centro Penitenciario, sino que en el caso se resolvió, mas concretamente, acerca de la pertinencia de conceder permiso de salida al penado atendiendo a sus circunstancias personales y no solo a los informes del Centro.

Consecuentemente, no procede estimar el recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Benigno , contra el Auto de fecha 17 de Febrero de 2014 que deniega tener por preparado recurso de casación contra el auto de 30 de Enero de 2014 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21 ª, en el que se rechazaba un recurso de apelación atinente a la denegación de un permiso penitenciario referido al hoy recurrente.

Se imponen las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Juan Saavedra Ruiz Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

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