ATS 975/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5560A
Número de Recurso10158/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución975/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª, en autos nº Rollo de Sala 61/2013, dimanante del Procedimiento Abreviado 94/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre de 2013 , en la que se condenó a Luis Alberto y Amador , como autores responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 30.000 euros con responsabilidad personal por impago de un día de prisión por cada mil euros impagados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso por Amador , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Jiménez De la Plata y García de Blas, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los dos motivos del recurso, conforme al art. 5.4. LOPJ , se invoca la infracción del precepto constitucional ( art. 24 CE ).

  1. Según el recurrente no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan, y el razonamiento que la Sala expone para llegar a una conclusión condenatoria, no es conforme a la lógica. En los dos motivos del recurso cuestiona la racionalidad de la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede la agrupación de los motivos y su resolución conjunta.

  2. Según doctrina reiterada de esta Sala, la preordenación al tráfico constituye un ánimo del sujeto que se propone destinar al consumo ajeno todo o parte de la droga poseída. Y como tal ánimo o intención se deduce lógicamente de datos varios, entre los cuales tiene especial significación la cantidad poseída, cuando por su importancia excede claramente las necesidades de un consumidor, evidencia su destino al consumo por terceros ( STS de 7-4-2000 ).

    Asimismo, - Sentencias del Tribunal Supremo de 7 Marzo y 31 Mayo 1997 -, para la existencia del delito previsto en el art. 368 CP se requiere la concurrencia de dos requisitos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, elemento que es susceptible de prueba directa; y otro, subjetivo, que se traduce en una actitud personal cual es la de que dicha posesión esté preordenada al tráfico. Y como este segundo elemento, como siempre, acaece en el plano de las intenciones, al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen cumplidamente acreditados, pudiendo ser estos datos de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída: la cantidad ocupada, la forma en que la misma se encontrase, la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor, el lugar en el que se hallase oculta ( STS de 16-10-2001 ).

    Por último, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a este órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( SSTS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( SSTS nº 512/2008 de 17-7 , nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  3. En el relato de hechos se declara como probado que el recurrente conducía, junto con el otro acusado, un vehículo en el que se encontró en su asiento trasero: una bolsa de plástico con 22 envoltorios con un total de 217,84 gramos de heroína, con una riqueza del 2,4%, así como 124 euros y 5 teléfonos móviles.

    En el presente caso, es lógico concluir que el recurrente poseía las sustancias para destinarlas al tráfico ilícito como correctamente dedujo el Tribunal de instancia, con base en los siguientes elementos, razonados por dicho Tribunal en el Fundamento de Derecho Primero de su sentencia:

    - La cantidad de sustancia y su división en 22 envoltorios, que la hace apta para una más fácil distribución.

    - La reacción del recurrente huyendo a toda velocidad de la policía, hasta que fue interceptado por ésta, tal y como declararon los agentes. Dicha reacción es indicativa para la Sala de instancia de que el recurrente conocía la sustancia que portaba, pese a que éste lo niegue.

    - La prueba pericial sobre la naturaleza y la cantidad de la sustancia incautada.

    - La falta de acreditación de la condición de adicto por parte del recurrente.

    En relación a lo alegado en el plenario por él, acerca de que desconocía de la existencia del paquete en el vehículo, es contradictorio con lo manifestado ante el Juzgado de instrucción, donde dijo que sí vio el paquete que puso su compañero, pero que no sabía qué llevaba dentro, sin que explicara el motivo de tal contradicción. Por ello para la Sala de instancia su testimonio no es lógico ni creíble.

    El juicio de inferencia relativo a que el acusado tenía la sustancias incautadas para su venta a terceras personas, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo ello, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Procede, pues, inadmitir los motivos alegados, de conformidad con el art. 885.1º de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR