ATS 944/2014, 8 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5550A
Número de Recurso10029/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución944/2014
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander en la ejecutoria con referencia 266/2012 en fecha 6 de junio de 2013, se presentó recurso de casación por Higinio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Villa Ruano, con base en un motivo: por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo formalizado denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 76 del Código Penal .

Se impugna en síntesis la decisión del Juzgado ,a quo" de no proceder a la acumulación de todas las penas impuestas en las diferencias causas por las que se condenó al hoy recurrente fijándose un límite de cumplimiento, aduciendo asimismo que el criterio adoptado en la resolución impugnada es contrario a la finalidad reeducativa de la pena privativa de libertad establecida en el artículo 25 de la Constitución y denunciando que a la hora de fijar el criterio de conexidad no se haya tenido en cuenta la toxicomanía del recurrente.

SEGUNDO

La doctrina de esta Sala (SSTS 688/2013 y 707/2013 ) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso, habiéndose acordado en el Pleno no jurisdiccional de 29 de Noviembre de 2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación. A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior ( SSTS 671/2013 y 806/2013 ).

TERCERO

En el presente caso, el cuadro sinóptico de las penas cuya acumulación jurídica se solicita es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 37/2005 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 31-12-2004 28-12-2004 0-8-0

2 384/2006 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 7-6-2006 18-10-2002

1-0-0

0-6-0

0-3-0

3 519/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 18-3-2009 19-9-2004 0-4-0

4 285/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander 25-4-2007 24-2-2007 0-12-0

5 108/2009 Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander 25-1-2008 14-9-2006 2-0-0

6 91/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 2-12-2008 9-5-2006 1-0-0

7 220/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander 8-10-2009 25-9-2009 0-4-0

8 266/2012 Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 19-12-2011 31-8-2009 0-8-0

9 171/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 3-12-2009 3-12-2009 0-12-0

La decisión del Juzgado "a quo" se basa en las siguientes consideraciones:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

7 220/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander 8-10-2009 25-9-2009 0-4-0

8 266/2012 Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 19-12-2011 31-8-2009 0-8-0

9 171/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 3-12-2009 3-12-2009 0-12-0

Partiendo de la fecha de los hechos de la última de las sentencias dictadas, realiza un primer bloque junto con las causas que figuran con los ordinales 7 y 9, considerando que no procede la acumulación.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 37/2005 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 31-12-2004 28-12-2004 0-8-0

2 384/2006 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 7-6-2006 18-10-2002

1-0-0

0-6-0

0-3-0

3 519/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 18-3-2009 19-9-2004 0-4-0

Tomando como referencia la más antigua de las sentencias restantes, forma un segundo bloque con las causas que aparecen con los ordinales 2º y 3º, estimando asimismo que no procede la acumulación.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

4 285/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander 25-4-2007 24-2-2007 0-12-0

5 108/2009 Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander 25-1-2008 14-9-2006 2-0-0

Forma un tercer bloque con las ejecutorias que figuran con los ordinales 4º y 5º, considerando asimismo que no procede la acumulación, quedando por último fuera de todos estos bloques la ejecutoria que figura con el ordinal 6º.

Una vez dicho lo anterior, con base en los criterios de esta Sala expuestos en el razonamiento jurídico segundo, a los efectos que nos ocupan el resultado es el siguiente:

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

1 37/2005 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 31-12-2004 28-12-2004 0-8-0

2 384/2006 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 7-6-2006 18-10-2002

1-0-0

0-6-0

0-3-0

3 519/2009 Juzgado de lo Penal nº 1 de Santander 18-3-2009 19-9-2004 0-4-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias cuyas penas solicitó la parte recurrente que fuesen acumuladas, esto es, la que figura con el ordinal 1º, que es la que se ha de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan, se constata que las fechas de los hechos enjuiciados en los procesos que dieron lugar a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 2º y 3º son las únicos anteriores al dictado de la sentencia de referencia. Por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto ya que las correspondientes a las de las ejecutorias restantes son posteriores; sin que proceda la acumulación ya que la duración del triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las allí impuestas.

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

4 285/2007 Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander 25-4-2007 24-2-2007 0-12-0

5 108/2009 Juzgado de lo Penal nº 4 de Santander 25-1-2008 14-9-2006 2-0-0

6 91/2009 Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 2-12-2008 9-5-2006 1-0-0

Tomando como referencia la más antigua de las sentencias restantes, a saber, la que figura con el ordinal 4º, se observa que las fechas de los hechos enjuiciados en los procesos que dieron lugar a las ejecutorias enumeradas con los ordinales 5º y 6º son las únicos anteriores al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto ya que las correspondientes a las de las ejecutorias restantes son posteriores. Sin que proceda la acumulación ya que la duración del triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las allí impuestas.

Nº DE

EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

7 220/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander 8-10-2009 25-9-2009 0-4-0

8 266/2012 Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 19-12-2011 31-8-2009 0-8-0

Nº DE EJECUTORIA TRIBUNAL O JUZGADO SENTENCIA HECHOS PENA

7 220/2010 Juzgado de lo Penal nº 2 de Santander 8-10-2009 25-9-2009 0-4-0

8 266/2012 Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander 19-12-2011 31-8-2009 0-8-0

Partiendo de la más antigua de las sentencias restantes, esto es, la que figura con el ordinal 7º, se constata que las fechas de los hechos enjuiciados en el proceso que dio lugar a la ejecutoria enumeradas con el ordinal 8º es la única anterior al dictado de la sentencia de referencia y, por ende, sólo con los hechos de ésta hubiera sido hipotéticamente posible el enjuiciamiento conjunto ya que la correspondiente a la de la ejecutoria restante es posterior. Sin que proceda la acumulación ya que la duración del triple de la pena más grave es superior a la suma aritmética de las allí impuestas.

La ejecutoria nº 9 no es suceptible de acumulación con ninguna otra.

Con base en lo expuesto, pese a la divergencia de criterio del Tribunal de instancia con el de esta Sala, el motivo planteado carece de viabilidad ya que, en cualquier caso, no procede la acumulación solicitada, sin que con ello se incurra en vulneración constitucional alguna habida cuenta que la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles sino que existen otros como la prevención ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 ). Sin que la improcedencia de la acumulación solicitada, cuestión de mera legalidad ordinaria planteada sobre la aplicación de un mecanismo "pro reo" al modular la aplicación de las reglas ordinarias del concurso real, suponga infracción de ningún derecho constitucional del acusado, siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan la toxicomanía del recurrente que se alega.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 3º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Juzgado de lo Penal nº 3 de Santander en fecha 6 de junio de 2013 en la ejecutoria con referencia 266/2012.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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