ATS 951/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5541A
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución951/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 5 de noviembre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 15/2013 , dimanante del sumario ordinario 6/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Ángel , como autor, criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de aproximarse a Ángela ., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a menos de 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de diez años; y como autor, criminalmente responsable de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617 del Código Penal , a la pena de doce días de localización permanente, así como al pago de las costas procesales y de una indemnización a la víctima de 20.378 euros.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Ángel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.2 º y 21.1º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Constitución .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos que acreditan el error, la parte recurrente señala el informe de la Policía Científica - análisis de ADN (folios 71 a 74 de la pieza de convicción 8/2013); el informe médico forense - hematomas y ausencia de semen del acusado en la cavidad bucal (folio 123 de la pieza de convicción número 8/213); DVD de la vista celebrada el 11 de octubre de 2013, correspondiente al sumario 15/2013 (folios 135 (DVD1) y 143 (DVD2) de la pieza de convicción número 8/20123).

    Estima que aunque los informes médicos acrediten la existencia de hematomas no se pude concluir que éstos fueran consecuencia de unos golpes propinados por el acusado y no resultado de otra causa cualquiera (por ejemplo, una caída accidental) y que, en todo caso, no hay rastro de lesiones en la cavidad bucal y que, aunque se acredita la existencia de semen del acusado en el vestido de la denunciante, no se demuestra que hubiese habido penetración bucal.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes:

    1. ) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa.

    2. ) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

    3. ) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamento Criminal .

    4. ) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.( STS de 11 de febrero de 2014; número de recurso 1409/2013 ).

  3. De los citados por la parte recurrente, deben excluirse, de inicio, los formatos de las grabaciones de la vista oral, excluidas de forma reiterada por la Sala de instancia del concepto de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba ( SSTS de 14 de febrero de 2006 y 24 de febrero de 2003 ).

    Por su parte, los informes señalados por la parte recurrente no son literosuficientes. No se desprende de su lectura, directamente, sin necesidad de elucubraciones adicionales, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Por el contrario, las conclusiones de esos informes se ajustan a los razonamientos hechos por la Sala. En primer lugar, es cierto que el médico forense no podía aseverar que los hematomas fuesen fruto de la acción agresiva del acusado y, de hecho, no lo hizo. Se limitó a indicar que el hematoma evidenciado era compatible, desde el punto de vista científico, con la versión de los hechos que daba la denunciante. En segundo lugar, la ausencia de restos seminales en la boca de Ángela también se adecua completamente a la versión de los hechos que ésta hizo sobre el particular. La denunciante, en ningún momento, afirmó que el acusado eyaculase dentro de su boca, sino que, tras abofetearle, le introdujo su pene en la boca y que, entonces, ella sintió ganas de vomitar y al permitirle él que fuese al baño, aprovechó para escaparse.

    Consecuentemente, los informes no demuestran error alguno en la valoración de la prueba.

    Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 20.2 º y 21.1º del Código Penal .

  1. Considera que el Tribunal de instancia ha omitido que, en la vista oral, se puso de manifiesto que el acusado y la denunciante consumieron el día de los hechos una ingente cantidad de alcohol. En consecuencia, entiende que debería apreciarse la circunstancia eximente del artículo 20.2º, al haber quedado plenamente acreditada la existencia de una intoxicación etílica.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél. ( STS de 15 de septiembre de 2010 )

  3. En el relato de hechos probados, no existe pronunciamiento fáctico alguno que sirva de soporte para la apreciación de la circunstancia invocada. Esto ocurre por falta de absoluta acreditación de que el acusado hubiese no sólo ingerido bebidas alcohólicas, sino también la merma de las facultades intelectivas, volitivas e intelectivas del sujeto. En el presente caso, la única prueba a favor de la circunstancia solicitada radicaba en las manifestaciones vagas y difusas del acusado en torno al consumo de alcohol, la noche de autos. Aunque el propio Tribunal admitió la eventualidad del consumo de sustancias de ese tipo, se carecía de cualquier prueba de que el recurrente tuviese sus facultades mentales mermadas.

En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado la doctrina de que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le sirve de base ( STS de 22 de enero de 2014 ).

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.1 º y 2º de la Cónstitución .

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba bastante. Ataca, en particular, la racionalidad de la valoración de la prueba por el tribunal de instancia al otorgar credibilidad a la declaración de la víctima. Señala que existen indicios que afectan a la credibilidad subjetiva de la denunciante, como se puso de relieve en el informe de la defensa, y que las supuestas corroboraciones se han interpretado de manera torticera para respaldar aquella declaración.

  2. El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En el presente supuesto, se aprecia que el Tribunal de instancia ha fundamentado su convicción inculpatoria en las declaraciones de la víctima y denunciante Ángela .

La Sala advirtió, en primer término, que no se percibía ni se había acreditado la existencia de circunstancia alguna, preexistente a los hechos, que explicase una actuación de la denunciante por ánimo vindicativo o enemistoso. Se demostró por las declaraciones de varios testigos que ambas personas, denunciante y acusado, no se conocían ni tenían relación alguna antes de los hechos.

En segundo lugar, que la declaración de la mujer había sido, en todo momento, persistente y congruente entre las diversas ocasiones que prestó testimonio a lo largo del procedimiento, sin que, en lo esencial, se apreciasen contradicciones relevantes que arrojasen sombras de duda o sobre su versión de los hechos.

En tercer lugar, la versión de los hechos de la denunciante venía singularmente respaldada por numerosos elementos y datos corroboradores que reforzaban su credibilidad. Así, en primer lugar, la declaración, a la que el Tribunal otorgó un papel relevante, del testigo Alejandro ., exmarido de la denunciante y que puso de relieve que, aquella noche, Ángela tenía intención de ir a dormir a la vivienda de sus padres, donde también pernoctaban el propio testigo, el hijo común de ambos y su hermano Constancio ., con el que había coincidido aquel mismo día la denunciante cuando estaba cenando con su amiga Emma y el acusado Ángel .

El testigo Alejandro siguió indicando que Ángela llegó a la casa muy nerviosa, con la ropa rasgada y con señales en la cara, lo que propició que le tomase fotos que están incorporados a la causa y que la denunciante le relató cómo la habían llevado a un garaje, le habían propinado unas bofetadas y le habían roto el vestido.

En segundo lugar, el informe médico forense puso de relieve que la lesión observada era compatible con el relato de hechos que hacía la denunciante y eso que, dado que el reconocimiento se verificó varios días después, las marcas y señales de carácter más leve habrían remitido, lo que explicaba que el facultativo hiciese referencia a que la peritada refería una sensación dolorosa en la mandíbula.

En tercer lugar, el hallazgo en la ropa de Ángela de restos seminales, que permitieron extraer suficiente material para identificar el perfil genético del acusado y sobre cuya presencia las explicaciones del acusado las calificó la Sala de instancia, con arreglo a la más simple lógica, insostenibles.

Ángel sostenía que había mantenido una relación con la denunciante antes de los hechos. Varios testigos, en concreto, Emma y Constancio . además de la propia Ángela , desvirtuaron esa explicación, señalando que, con anterioridad a los hechos, Ángel y la denunciante ni siquiera eran simples conocidos, indicando la primera que era incierto que, antes de la noche de autos, conociese de algo al acusado. A mayor abundamiento, la Sala razonaba que, incluso en el supuesto de que tiempo atrás, Ángel hubiese mantenido relaciones con Ángela , para justificar la presencia de semen en la ropa que vestía la mujer, habría que aceptar que ésta habría decido guardar el vestido con restos de semen del acusado para hacerlo valer en un hipotético futuro procedimiento en su contra, lo que la Sala calificaba como totalmente absurdo.

En tercer lugar, la Sala valoró la declaración del propio acusado intentando explicar lo ocurrido en el garaje. Ángel sostenía que fue Ángela la que le insinuó mantener relaciones sexuales y que, al negarse él, ella se habría rasgado su vestido (y al parecer, autolesionado). El Tribunal estimó que esta explicación era inatendible por absurda.

De todo lo que antecede, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante. Esta Sala, en numerosas ocasiones, ha recordado la capacidad de las declaraciones de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, con las debidas cautelas (por todas, STS 5109/2011, de 14 de julio ). En el supuesto presente, la declaración de la denunciante se encontraba reforzada por indicios corroboradores de singular peso. La Sala de instancia ha realizado una minuciosa y contundente valoración de la declaración de la denunciante.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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