ATS 911/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5535A
Número de Recurso10156/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución911/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena, en la Ejecutoria 452/2013 dimanante del Procedimiento 47/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier, se dictó auto de fecha 2 de diciembre de 2013 , en el que se acuerda no acceder a la refundición de penas solicitada por Isaac .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Isaac , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Bejerano Sánchez, articulado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente un único motivo, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 988 LECrim ., y 76 del CP .

  1. En el único motivo de su recurso el recurrente invoca el art. 76 del CP , así como el art. 988 de la LECrim , afirmando que la infracción se produce al no acordar el auto recurrido la acumulación de penas solicitada, invocando un criterio flexible y favorable al reo y aduciendo que al rechazar la refundición de todas las condenas se priva al recurrente de los beneficios de la refundición en contra de los fines de rehabilitación y de resocialización que proclama el art. 25 CE . En fin, entiende que procede la acumulación de todas las penas y añade que como quiera que la pena más grave de las impuestas es la de 21 meses de prisión, se debe fijar como límite máximo de cumplimiento de 63 meses de prisión.

    Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

    CAUSA

    ÓRGANO

    FECHA DE SENTENCIA

    FECHA HECHOS

    PENA

    EJEC. Nº

    1131/2008 J. PENAL Nº 1

    CARTAGENA 12/12/2008 19/08/2008 00-06-00

    00-06-00

    EJEC. Nº

    307/2010 J. PENAL Nº 1

    CARTAGENA 31/05/2010 22/02/2010 01-06-00

    EJEC. Nº

    1274/2010 J. PENAL Nº 3

    CARTAGENA 10/08/2010 18/07/2010 00-09-00

    EJEC. Nº

    186/2011 J. PENAL Nº 1

    CARTAGENA 19/10/2010 29/08/2009 00-11-00

    EJEC. Nº

    160/2013 J. PENAL Nº 2

    CARTAGENA 04/03/2011 01/02/2009 00-06-00

    EJEC. Nº

    432/2011 J. PENAL Nº 3

    CARTAGENA 13/06/2011 15/08/2010 00-21-00

    EJEC. Nº

    452/2013 J. PENAL Nº 1

    CARTAGENA 12/08/2013 10/08/2013 00-06-00

  2. La norma reguladora de esta materia y, supuestamente infringida, establece el límite máximo de cumplimiento efectivo de la condena al culpable de varias infracciones penales, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, sin que se pueda, con ello, exceder los veinte años de duración, salvo las excepciones que el mismo precepto enumera para la superación de este límite de los veinte años.

    Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

    Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

    En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

    Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer la Sentencia que determina la acumulación, sin exigencia de otro requisito añadido ( STS 06-06-13 ).

    Por otra parte y como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE , no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 , entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

  3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

    Según expone el Auto recurrido, siguiendo correcta y fielmente ese criterio cronológico, no procede acumular las penas de las sentencias que constan en el cuadro. La primera pena que fue impuesta en la sentencia más antigua (la número 1 del cuadro) no se puede acumular con ninguna de las restantes, porque los hechos de las demás son, en todos los casos, posteriores a la fecha de aquella sentencia. En el resto de penas cabría hipotéticamente formar varios grupos de sentencias acumulables: así, en un primer grupo y excluyendo esa sentencia mas antigua, cabría acumular las penas impuestas en las número 2, 4 y 5; en un segundo grupo podrían acumularse la 3, 4 y 5; en un tercer grupo podrían acumularse la 4, la 5 y la 6; y finalmente la 5 y la 6 también podrían acumularse. Sucede que, en todos los casos, la suma aritmética de las penas impuestas es menor que el triple de la más grave, por lo que, en definitiva, no procede la acumulación.

    Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación, y el recurrente efectúa una impugnación de carácter abstracto, sin mostrar la incorrección de la decisión tomada por el Juzgado.

    En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo, que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente.

    El art. 76 del CP -como se recoge en la STS 01-07-13 - se orienta a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución , como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

    En aplicación de la doctrina jurisprudencial mencionada, el cumplimiento de todas y cada una de las condenas impuestas al recurrente no vulnera el art. 25 de la Constitución , por cuanto las penas que procederá a cumplir el recurrente, han sido determinadas conforme a la ley.

    Procede, por tanto, acordar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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