ATS 906/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5523A
Número de Recurso10174/2014
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución906/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo de Sala 27/2012 , en el Procedimiento del Tribunal Jurado 1/2010 incoado en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdañola del Vallés, se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2013 , en la que se condenó a Argimiro como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de bien inmueble, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un mes y quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de doce años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de daños, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, con cinco días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; pago de tres cuartas parte de las costas procesales y a que indemnice a Ana en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000€), a Dionisio en la cantidad de sesenta mil euros (60.000€) y a Edurne en la cantidad de sesenta mil euros (60.000€).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Argimiro , dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Rollo de Apelación 26/2013), con fecha 9 de enero de 2013 , en la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de la Audiencia Provincial en todos sus términos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Argimiro , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Abellán Albertos articulado en tres motivos por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo, se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación de los arts. 20.4 y 6 del CP .

  1. Según el recurrente, concurre la eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del CP y la de legítima defensa del art. 20.4 del CP .

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 55/2007 y 182/2007 , entre otras).

  3. En el caso que nos ocupa, el Tribunal del Jurado no ha considerado probado, que cuando Iván encontró en el interior de la nave industrial al acusado le increpara diciéndole "te vas a enterar", mientras ocultaba la mano izquierda detrás del pantalón, ni que le lanzara con la mano derecha objetos metálicos, percutiendo al menos en dos ocasiones en el hombro y en el costado de Argimiro , ni que éste intentara huir por una de las puertas abiertas de la nave industrial ante la posibilidad de que Iván portara armas de fuego, ni que Iván se interpusiera en su camino provisto de un palo metálico, ni que golpeara a Argimiro con un palo metálico, ni que se produjera una lucha entre ambos, logrando Argimiro arrebatarle el citado palo metálico. La falta de prueba de estos hechos, impiden la apreciación de las eximentes que el recurrente solicita.

Con respecto a la indebida inaplicación al caso de la eximente de miedo insuperable del número 6 del artículo 20 del Código Penal , que según el recurrente, se produjo ante el temor por su vida, la doctrina de esta Sala viene fijando como requisitos para la apreciación de la eximente a que se refiere el motivo, los siguientes: a) La presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible, determinante de la anulación de la voluntad del sujeto. b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado. c) Que dicho temor anuncie un mal igual o mayor que el causado por el sujeto con su conducta. d) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, que no sea controlable o dominable por el común de las personas. e) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción ( sentencias de 29 de enero de 1.998 y 19 de octubre de 1.999 ).

Aplicando los anteriores criterios al presente caso, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia recurrida, se expone la falta de concurrencia de dicha eximente, ya que de la situación descrita no se deriva la existencia de un temor invencible por parte del recurrente que le impidiera actuar de forma distinta a la que lo hizo, acabando con la vida de la víctima, cuando podía haber actuado de otra forma.

En relación a la eximente de legítima defensa, esta Sala de forma reiterada viene exigiendo para su posible estimación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende; y, finalmente d) ánimo de defensa en el sujeto, como elemento subjetivo que debe apreciarse en la conducta enjuiciada. ( STS de 18 de octubre de 1999 ).

En el caso que nos ocupa, el recurrente parte de la existencia de una discusión previa entre la víctima y él, puesto que, así lo afirma la policía científica, se halló sangre en la ropa del acusado y el cadáver de la víctima presentaba escoriaciones en la parte exterior de su falange. Sin embargo el Jurado no consideró probado, por ocho votos a favor, que cuando la víctima entró en el interior de la nave industrial y se encontró al acusado, éste le golpeara con un palo metálico, dando lugar a una lucha entre ellos, hasta que el acusado se lo arrebató. No ha quedado probada por tanto, ni consta en el relato fáctico de la sentencia recurrida, la agresión ilegítima que el recurrente describe, ya que no presentaba síntomas de agresión por este objeto y rechazó la asistencia forense que le fue ofrecida. No concurren por tanto los requisitos necesarios para la apreciación de la eximente de legítima defensa.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, por vulneración del art. 24 de la CE . En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849 de la LECRIM .

  1. En el segundo y tercer motivo del recurso, el recurrente únicamente enuncia los motivos sin llegar a desarrollados. Procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Hemos tenido ocasión de señalar que para que una impugnación sea considerada tal no basta con que así se manifieste en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación ( SSTS 19-2-2003 y 26-9-2005 ), pues no se puede exigir una concreta respuesta a algo que no está, ni siquiera, mínimamente planteado.

  3. Ninguno de los motivos enunciados por el recurrente pueden ser admitidos, ya que carecen de un desarrollo mínimo a través del cual pueda deducirse su pretensión.

Por todo ello, procede inadmitir a trámite los motivos invocados, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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