ATS 898/2014, 29 de Mayo de 2014
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2014:5515A |
Número de Recurso | 10108/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 898/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.
Por el Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, se ha dictado auto de 20 de diciembre de 2013 , en la ejecutoria 175/2013, por el que se acuerda la acumulación parcial de las penas pendientes, instada por Severino .
Contra el auto mencionado, Severino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, formula recurso de casación alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .
Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
ÚNICO.- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .
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Considera que se ha aplicado incorrectamente el artículo 76 del Código Penal , al no habérsele respetado la regla del triplo de la pena más grave que establece ese precepto. Cita, en apoyo de su pretensión, la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1992 , que recordaba que los criterios, bajo los que se ha de interpretar esta materia, son los de resocialización, racionalidad, proporcionalidad y reinserción social, y finaliza alegando que por el principio de unidad de ejecución y unidad de cumplimiento de las condenas, resulta conveniente que las reglas de acumulación operen sobre la totalidad de las penas impuestas.
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La doctrina del Tribunal Supremo en esta materia señala, como se dice en la STS de 27 de enero de 1999 , que "de lo que se trata es de aplicar el concurso real de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes procesos. De ahí que sea ya constante, pacífica y reiterada la doctrina según la cual para la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior (SS.T.S. de 23 de mayo de 1.994, 21 de marzo de 1.995, 4 y 19 de noviembre de 1.997, entre otras muchas)". En consecuencia, solamente se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a las sentencias anteriores. O como sintetiza la STS de 3 de febrero de 1.998 , "quedan excluidos (de la refundición de condenas), de un lado los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso" ( STS de 1 de abril de 2014 ).
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Del examen de las actuaciones, se desprende que las ejecutorias que el recurrente tiene pendiente de acumulación son las siguientes:
EJECUTORIA ÓRGANO JUDICIAL FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA IMPUESTA
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158/2010 Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza
22-11-2009
10/12/2009
00-09-01
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241/2010 Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza 18/02/2009
20/02/2009
24/03/2010
01-00-00
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142/2010 Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza
08/04/2010
19/04/2010
00-06-00
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237/2010 Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza
15/04/2010
26/04/2010
00-03-00
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271/2010 Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza
24/05/2010
09/06/2010
00-04-15
00-06-15
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295/2010 Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza
28-30/01/2008
08/09/2010
02-00-00
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176/2011 Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza
08/11/2009
20/12/2010
01-00-00
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57/2011 Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza
16/03/2010
04/02/2011
02-00-00
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125/2011 Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza
02/07/2010
01/03/2011
00-06-00
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231/2011 Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza
24/03/2010
04/05/2011
01-00-00
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368/2011 Juzgado de lo Penal número de 4 de Zaragoza
09/05/2010
16/05/2011
02-00-00
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461/2011 Juzgado de lo Penal número 7 de Zaragoza
03/04/2010
07/06/2011
01-00-00
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257/2011 Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza
03/05/2010
04/05/2010
10/06/2011
01-06-00
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386/2011 Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza
20/06/2010
22/06/2010
16/09/2011
02-00-00
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122/2012 Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza
08/02/2010
12/03/2012
01-06-00
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236/2012 Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza
05/02/2010
08/02/2010
06/06/2012
00-04-15
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8/2013 Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza
21/02/2010
09/11/2012
01-03-00
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142/2013 Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza
26-27/06/2010
15/05/2013
01-00-00
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175/2013 Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza
04/10/2010
29/05/2013
01-00-00
Aplicando la doctrina expuesta más arriba al presente supuesto, se aprecia la existencia de los siguientes bloques de ejecutorias de posible acumulación.
El primero que viene determinado por la sentencia más antigua que es la de fecha 10 de diciembre de 2009 , correspondiente a la ejecutoria 158/2010, a la que podrían acumulare las ejecutorias 241/2010 (número 2), la 295/2010 (numero 6) y la 176/2011 (número 7). Cuyos hechos son todos ellos anteriores a la fecha de la resolución que sirve de referencia. La suma de estas ejecutorias es inferior al triple de la pena más grave (seis años). No es posible, por ello, su acumulación.
El segundo bloque quedaría delimitado por la siguiente sentencia más antigua no acumulada, que sería la correspondiente a la ejecutoria 142/2010 (número 3) de fecha 19 de abril de 2010, a la que se podrían acumular las ejecutorias 237/2010 (número 4); la 57/011 (número ocho); la 231/2011 (numero 10); la 461/201 (numero 12); la 122/2012 (ejecutoria número 15); la 236/2012 (número 16) y la ejecutoria 8/2013 (número 17).
La suma de estas ejecutorias es superior al triple de la más grave (dos años), por lo que procede su acumulación.
El tercer bloque siguiente viene determinado por la siguiente ejecutoria no acumulada previamente, la 271/2011, cuya sentencia de referencia se dictó el 9 de junio de 2010 . A ésta, sólo podrían acumularse las ejecutorias 368/2011 y 257/2011 (número 11 y 13). La suma de las penas impuestas no supera el triplo de la más grave (seis años), por los que no es posible su refundición.
El último bloque toma como referencia la sentencia de 1 de marzo de 2011 , correspondiente a la ejecutoria 125/2011. A este grupo podrían acumularse las ejecutorias 386/2011, 142/2013 y 175/2013 (números 14, 18 y 19). La suma de las penas impuestas no excede del triplo de la pena más grave impuesta (seis años). Por ello no es posible acceder a su acumulación.
En idéntico modo lo estimó el Juzgado de lo Penal número 9 de Zaragoza en el auto impugnado, que ha hecho una aplicación adecuada de la doctrina anteriormente reseñada.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En consecuencia, se dicta la siguiente:
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen en la ejecutoria referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Se imponen las costas a la parte recurrente.
Así lo acuerdan y firman los Excelentísimos Sres. que al margen se citan.