ATS 965/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5510A
Número de Recurso648/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución965/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se ha dictado sentencia de 20 de enero de 2014, en los autos del Rollo de Sala 75/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 47/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Requena, por la que se condena a Mariano , como autor, criminalmente responsable, de un delito de falsificación de tarjetas de crédito, previsto en el artículo 400 en relación con el artículo 399 bis del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Mariano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Carmen de Luis Sánchez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con los artículos 399 bis y 400 del Código Penal ; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución , en relación con los artículos 399 bis y 400 del Código Penal .

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo bastante y que, desde el primer momento, afirmó, categóricamente, que él no puso el dispositivo en el cajero de la entidad denunciante y que se limitó a retirarlo por encargo de un compatriota y que, por lo mismo, ignoraba que contuviese en su interior una cámara de fotos.

  2. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta en el párrafo anterior, se aprecia que el Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones de los agentes actuantes, miembros de la Guardia Civil.

Ambos agentes manifestaron que un ciudadano, que había acudido al cajero a extraer dinero y había observado la máquina de fotos allí colocada, lo puso en conocimiento de las Fuerzas de Seguridad del Estado y que, en consecuencia, establecieron un dispositivo de vigilancia, en cuyo curso, al día siguiente, observaron que el acusado, pasaba a recoger la cámara y el lector, momento en que procedieron a su detención.

En numerosas ocasiones, esta Sala ha recordado que las declaraciones testificales, prestadas en plenario, por agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio pueden constituir prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia, si se acompañan de las debidas garantías procesales (por todas, STS de 11 de abril de 2011 ).

Por otro lado, la parte recurrente no niega lo anterior, pero intenta desligarse de los hechos, alegando que acudió a recoger la máquina, pero que no había participado en su colocación. Esta tesis exculpatoria carece de relevancia. Aunque el acusado no hubiese participado, él, personalmente, en el montaje de la cámara y el lector de tarjetas, había acudido a recogerlos, lo que, de por sí, evidenciaría una actuación en concierto con la persona o personas que habían colocado esos dispositivos, aportando una conducta esencial y primordial al plan delictivo. La propia mecánica de los hechos es incompatible con una actuación neutral e inane del recurrente. Carece de lógica que quien ha colocado una máquina de fotos y un lector de tarjetas, junto a un cajero automático, con el propósito evidente de proceder al registro y copia de sus datos identificativos, encargue a un tercero, ajeno a los hechos, que acuda a recogerlos y carece de lógica que alguien acuda a recoger esos dispositivos, en esas circunstancias, y no sepa o sospeche, fundadamente, que se trata de una actividad ilícita.

Por todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala como documentos acreditativos del error, los folios 3 y 10 del atestado, en los que consta que el acusado, en todo momento, y desde su detención, manifestó que él no colocó los dispositivos y que ignoraba que, en su interior, hubiese una máquina de fotos; y, en segundo lugar, la grabación del cajero, en la que no se le aprecia proceder a la instalación de la cámara y el lector.

  2. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 23 de marzo de 2012, núm. 209/2012 y 28 de febrero de 2013, núm. 128/2013 , entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal , es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamento Criminal ; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo ( STS de 11 de febrero de 2014; número de recurso 1409/2013 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente cita, exclusivamente, como documentos acreditativos del error, diligencias de atestado. De manera reiterada y continua, esta Sala ha negado el carácter de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba a las diligencias de atestado, por tratarse de actuaciones policiales, encaminadas a orientar la investigación ( SSTS de 7 de febrero y 1 de abril de 2011 ).

Por otra parte, ninguna transcendencia presenta que, en la grabación de la cámara de la entidad bancaria, sita junto al cajero, correspondiente al día 27 de febrero de 2007, no apareciese el recurrente. En el relato de hechos probados, se expresa que, antes de proceder a la colocación del lector y de la cámara, la persona que los instaló, inutilizó la cámara de la entidad bancaria, tapándola. En cualquier caso, como se ha expresado en el motivo anterior, que el acusado no procediese, personalmente, a la colocación de los dispositivos, a efectos de autoría, resulta irrelevante.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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