ATS 988/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5505A
Número de Recurso488/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución988/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 17/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 265/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2014 , en la que se declaró absuelto a Leandro , de los delitos de estafa ordinaria, alzamiento de bienes y estafa impropia por los que se le acusaba, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Julia Vaquero Blanco.

El recurrente alega 4 motivos de casación:

  1. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  2. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 251.2 del CP .

  3. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 257.1.2º del CP .

  4. - Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 250.1.1º, en relación con el art. 248 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Leandro y "COVIAN S.L.", bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. Beatriz Castelo Gómez de Barreda.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cuatro motivos de casación: infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la LECrim .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 251.2 del CP .; infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 257.1.2º del CP .; e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por inaplicación del art. 250.1.1º, en relación con el art. 248 del CP .

    Considera, en el motivo primero, que la Audiencia en su sentencia equivoca las fechas derivadas de la documental presentada, pues cita que el 13-1-2011 es cuando el recurrente interpuso demanda de resolución del contrato, cuando lo cierto es que dicha fecha es la del dictado de la Sentencia de Primera Instancia, del Juzgado nº 4 de Albacete, por la cual se resuelve el contrato y se obliga al acusado a indemnizar al hoy recurrente.

    Considera insistiendo en esta cuestión, en el resto de los motivos, que de haberse adecuado la sentencia a la documental presentada, la conclusión habría sido otra muy distinta, por cuanto habría quedado claro que en la fecha en la que el recurrente vendió la vivienda, la plaza de garaje y el trastero (28-1-10), por un precio muy inferior del su valor, no estaba resuelto el citado contrato, que fue firmado el 26-6-2008. Por tanto, de ser así considerada la conducta, sería perfectamente subsumible su conducta en una estafa impropia, en un delito de alzamiento de bienes, y en una estafa agravada por recaer sobre la vivienda, y ello es explicado en los restantes motivos.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

    Por otra parte, la utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; requiere, de modo indispensable, para poder ser examinado el fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga, respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

  3. En los hechos probados la Sentencia, se establece que el 26-06-2008 , Leandro , como promotor inmobiliario y administrador de "COVIAN S.L.", vendió en documento privado a Miguel una vivienda a construir, en concreto el piso NUM000 NUM001 , junto a trastero y plaza de garaje n° NUM002 , abonando éste 57.597 euros a cuenta del precio final (fijado en 203.743,11 euros más IVA).

    Como consecuencia de diversas discrepancias, el indicado comprador decidió resolver la compraventa, y como quiera que no accedía el Sr. Leandro a la devolución del precio, interpuso demanda de resolución contractual el 13-01-2011.

    Ante la negativa a firmar la escritura pública el comprador, y ante su persistente intención de resolver el contrato, el Sr. Leandro vendió la vivienda (con trastero y garaje) mediante escritura pública de 28-01-2010 a otra persona, muy determinado el acusado por la insistencia de la entidad que financiaba la edificación y vivienda en cuestión, ante la insolvencia de la constructora y deudas existentes con dicha entidad, por lo que se redujo el precio de venta notablemente, incluso para apenas cubrir el montante de las cargas, hasta el punto de que el precio de venta fue cobrado por dicha financiera.

    El Juzgado declaró finalmente la resolución del contrato en gran parte motivado por la indicada venta, que se consideró una asunción de la pretensión resolutoria del comprador, incluso por así haberlo reconocido el Sr. Leandro en el juicio civil, al margen de su posición procesal en la contestación y reconvención.

    De la lectura de los hechos probados, y respetándolos, dado el cauce casacional elegido, y de acuerdo con la sentencia recurrida, no hay datos que permitan acreditar la existencia de los elementos configuradores de los delitos por los que se acusó.

    De la documental y testifical de la que dispuso en el acto de la vista, tomándose incluso en cuenta las declaraciones del querellante y del acusado, concluyó el Tribunal que cuando se procedió a la venta del piso, del trastero y de la plaza de garaje, era clara (persistente e irreversible), la voluntad resolutiva del inicial contrato por parte del comprador, por unos ciertos incumplimientos del vendedor. Consta que el acusado quería entregarle la vivienda mediante el otorgamiento de escritura pública en abril de 2009, e incluso que el acusado a fin de satisfacer al comprador le ofreció otro inmueble en otra ubicación. Pero el querellante no lo aceptó planteando un ("más que discutible" en palabras de la sentencia) incumplimiento "grave", pues éste lo basó en la reducción de la superficie entregada en un metro cuadrado (aproximadamente), en el trastero. El Tribunal tomó en consideración la sentencia civil citada, a diferencia de lo que plantea el recurrente. En ella se decreta la resolución del contrato, por el hecho de que ya se había vendido el inmueble, considerándose que se trataba de una aceptación "asunción" de la resolución contractual, al margen de su postura procesal en la contestación y reconvención.

    Por tanto el Tribunal concluye de la prueba practicada, que en la segunda enajenación el acusado sí tenía facultad de disposición de los inmuebles, pues se había resuelto el contrato con el Sr. Miguel o al menos se había solicitado por el comprador su reconocimiento judicial, y durante el juicio civil lo cierto es que vino éste a asumir la resolución y aceptarla, aunque existiera la pretensión de que se minorara la cantidad a devolver en un 30%.

    Por tanto no obstante las vías casacionales utilizadas, el recurrente plantea una modificación de los hechos probados. Y ello es así no tanto porque en el relato de los mismos en la sentencia se indique que la interposición de la demanda fue el 13.01.2011 , cuando lo cierto es que esta es la fecha del dictado de la sentencia, tal y como obra en la documental, pues esto no sería sino un error subsanable, que por otra parte en nada afecta a la ausencia de tipificación de la conducta, sino porque entiende que la base de la absolución reside en que el Tribunal consideró, erróneamente, que la resolución de la compraventa fue anterior a la fecha de dicha sentencia de primera instancia. Por tanto sólo si se modifican las conclusiones probatorias de la sentencia, puede afirmarse que la resolución de la compraventa no se produjo hasta el dictado de la citada sentencia civil, por lo que la venta que se realizó con anterioridad, habría constituido una doble venta, o una conducta constitutiva de engaño, propio del delito de estafa agravada por recaer sobre la vivienda, o una insolvencia punible por cuanto decidió la venta, al tener que afrontar unos pagos por unos créditos que tenía con los bancos, cuando su deuda era preferente, pues no le había devuelto la cantidad que ya le había abonado.

    Pero ello no fue así, ni fueron estas las conclusiones a las que llegó el Tribunal, por lo que no concurren los elementos, ni del delito de estafa genérica, pues no consta engaño en la venta de la misma al querellante, años antes de que se produjera la segunda venta sobre la misma. Ni del delito de estafa por considerar una doble venta punible, pues el acusado tenía disponibilidad sobre los inmuebles, al constar de manera clara la intención del inicial comprador de querer resolver el contrato, restando únicamente problemas en cuanto a la indemnización por el supuesto incumplimiento, que fue objeto del proceso en la vía civil. Ni alzamiento de bienes, pues la venta la realizó el acusado por una insolvencia o falta de liquidez con la entidad bancaria que financiaba la edificación, por ello lo vendió por un precio inferior, siendo que la cantidad percibida fue directamente a dicha financiera, que no obtuvo lucro alguno, sin que conste la finalidad de perjudicar o dificultar el cobro del crédito que pudiera ostentar el querellante, que incluso aún no estaba claramente determinado, y no era ni preferente ni privilegiado. Por ello el Tribunal concluye negando la existencia de los elementos objetivos y subjetivos de los citados tipos penales, conclusión que debe ser ratificada en esta instancia.

    Con respecto a una pretendida modificación de los hechos probados de la sentencia, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el motivo formulado por el recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si los hechos probados son subsumibles en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Por lo tanto, al concurrir pruebas personales, es claro que, a tenor de la doctrina que mantiene este Tribunal de acuerdo con el TEDH y el Tribunal Constitucional, no resulta viable modificar el relato fáctico de la sentencia recurrida ni la convicción absolutoria que la Audiencia Provincial ha desarrollado de manera exhaustiva en su Sentencia.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente, acusación particular lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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