ATS 961/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5499A
Número de Recurso292/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución961/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 50/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Mahón como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 98/2006, en la que se condenaba a Gervasio como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de la indemnización que se detalla en el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ángel Sánchez-Jáuregui Alcalde, actuando en representación de Gervasio , con base en 3 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida figuran las mercantiles "Fils Menorca S.L." y "Aislamientos Manuel González S.L", quienes ejercen la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Gómez-Pimpollo Del Pozo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 3 motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, aduciendo la parte recurrente que de la prueba practicada no resultó acreditado que el acusado actuase dolosamente, utilizando engaño bastante para provocar un desplazamiento patrimonial cuando, contrató con las mercantiles perjudicadas; cuestionando el valor incriminatorio de las declaraciones testificales de la acusación y considerando que la conducta enjuiciada no rebasaría en ningún caso el ámbito de un mero ilícito civil.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que el acusado, actuando en representación de la mercantil "Íntegra 2003, S.L.", a principios del año 2005 contrató los servicios de la entidad "Fils Menorca S.L." para la realización de trabajos de instalación eléctrica y de comunicaciones en dos bloques de viviendas y locales comerciales de nueva construcción en Sinia de Vall, de la localidad de Mahón, ascendiendo el total de los trabajos a la cantidad de 152.474,39 euros, más 24.395,90 euros en concepto de IVA. A cuenta de dichos trabajos, el acusado satisfizo, en junio de 2005, un total de 23.163,34 euros.

Para el pago de la cantidad restante, 153.706,29 euros, el acusado entregó al representante de "Fils Menorca S.L.", 4 pagarés firmados por él, ninguno de ellos fue atendido al cobro en la fecha de su vencimiento.

Durante el año 2005 el acusado contrató, también, con la entidad "Aislamientos Manuel González S.L." para la instalación de aire acondicionado en los dos citados bloques de viviendas, ascendiendo el importe por dichos trabajos a la cantidad de 18.650 euros, que fueron abonados en su totalidad. Posteriormente, el acusado contrató con dicha empresa la realización de diversos trabajos en los parking de los referidos inmuebles. El valor de estos trabajos ascendía a la cantidad de 29.393,96 euros, más 4.703,03 euros en concepto de IVA. Nuevamente, el acusado emitió y firmó cuatro pagarés, con cantidades parciales de lo debido y que, en el momento de su vencimiento, no fueron atendidos al cobro.

Ya desde el año 2004, la "Mercantil Íntegra 2003 S.L." se encontraba en una difícil situación económica, derivada, al menos parcialmente, de una mala gestión de la administración social encomendada al acusado. Presentada querella a inicios del año 2006 no fue hasta abril del año 2013 que, finalizada la fase de instrucción e intermedia, fueron elevados los autos para enjuiciamiento ante la Audiencia Provincial.

En los razonamientos jurídicos 1º y 2º de la sentencia recurrida explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

i. La declaración del acusado, quien reconoció en el plenario que fue él quien emitió los pagarés que resultaron impagados a su presentación al cobro por las mercantiles que ejercen la acusación particular y a las que se adeudaba su importe. Si bien adujo que su conducta no tuvo su causa en la intención de no abonar los servicios pactados, sino que se debió a la situación de insolvencia derivada de los impagos que, a su vez, debía hacerle la empresa "EGC Tenaco S.L." por trabajos llevados a cabo por "Íntegra 2003 S.L.", los cuales, señaló, fueron de tal entidad que le llevaron a la ruina.

ii. La declaración testifical de Patricio ., representante de "EGC Tenaco S.L." en el año 2005, quien manifestó que prestó dinero a "Íntegra 2003 S.L." y ante la imposibilidad de devolución instó la suspensión de pagos de aquélla.

iii. La declaración testifical de Rosendo ., encargado de compra de material de "Íntegra 2003 S.L." y partícipe social de la empresa, el cual afirmó que debido al descenso en la contratación y al hecho de observar situaciones extrañas, decidió vender sus participaciones el año en que sucedieron, esto es, en 2005.

iv. La declaración testifical de Rosendo ., director comercial de "Íntegra 2003 S.L.", quien manifestó que también prestó dinero a dicha mercantil en fechas cercanas a los hechos y que no le fue devuelto, así como que la gestión de la empresa en los años 2004 y 2005 no era correcta.

v. La declaración testifical de Victoriano ., socio de "Íntegra 2003 S.L." hasta el verano del año 2005, el cual explicó que por desavenencias con la gerencia vendió sus participaciones y que, en su opinión, la empresa sufría una descapitalización extrema, no se hacía frente a proveedores y el administrador actuaba a su antojo. Asimismo manifestó conocer que, como supervisor de obras y por sus tratos con los proveedores, advertía que los deudores no cobraban, presenciando situaciones muy extrañas.

vi. La declaración testifical de Carlos Alberto ., representante de "Fils Menorca S.L.", quien manifestó que durante el proceso de negociación del contrato, el acusado presentó a la empresa que administraba como solvente, diciéndoles que gestionaban un gran volumen de trabajo, que eran solventes y fuertes.

vii. La documental consistente en el testimonio del concurso necesario de "Íntegra 2003 S.L.", acreditativa de que ésta debía casi 300.000 euros a "EGC Tenaco S.L.", cuyo reconocimiento de deuda y fraccionamiento de pago se fijó en un escrito firmado entre las partes el 1 de junio de 2005; las cuentas anuales de "Íntegra 2003 S.L.", correspondientes a los ejercicios 2004 y 2005, y la solicitud en el año 2004 por esta última de un préstamo con garantía hipotecaria a "La Caixa", por valor de 78.500 euros.

Con base en los mismos, efectúa la Audiencias las siguientes valoraciones:

i. La defensa no aportó prueba alguna que corroborase su versión de los hechos, según la cual no abonó los pagarés objeto de autos debido a una situación de insolvencia derivada de los impagos de "EGC Tenaco S.L.", por trabajos llevados a cabo por "Íntegra 2003 S.L.".

ii. Otorga credibilidad a los testimonios incriminatorios y, frente a las alegaciones de animadversión de la defensa respecto a los que trabajaron para "Íntegra 2003 S.L.", no se constata la concurrencia de dato alguno que las apoye, viniendo por el contrario ratificado su contenido por otros medios probatorios.

iii. De la documental obrante en las actuaciones se deriva que la gestión de los libros contables de "Íntegra 2003 S.L." era defectuosa, sin que llegasen a entregarse a la administración concursal, calificándose el concurso como culpable y fijándose un pasivo "generado sin justificación alguna por 1.618.144,23 euros", con impagos de deudas, incumplimiento de las obligaciones frente a los trabajadores, Seguridad Social y Agencia Tributaria, en el caso de ésta última por valor de 70.000 euros generados desde la segunda mitad del año 2004, según declara probado la sentencia dictada en apelación por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 4 de junio de 2009 . Por otra parte, en la relación de acreedores figura una deuda con la entidad "Socías y Rosselló S.A., por valor de más de 24.000 euros, generada en julio de 2004 y cuyo primer vencimiento incumplido fue en noviembre de ese mismo año, meses antes de contratar con las mercantiles perjudicadas.

Partiendo de dichas premisas, el Tribunal de instancia encuentra indicios suficientes para considerar acreditado que el acusado llevó a cabo una gestión desleal de la mercantil que administraba y que en el momento de contratar con las empresa que ejercieron la acusación particular conocía la relevancia del pasivo social, datos que ocultó, simulando una situación de solvencia determinante para que aquéllas aceptasen contratar. Al respecto, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, sobre la capacidad del engaño para reunir las exigencias del tipo, nos encontramos ante una maquinación consistente en ganar la confianza simulando una situación económica inexistente, completada con lo que se ha venido en llamar "engaño omisivo", con base en el cual la aplicación de los usos de la buena práctica comercial hubiera exigido, dentro de un mínimo ético, hacer saber a las empresas con las que pretendía contratar la mala situación económica atravesada por la mercantil del acusado. Corroborando la existencia de la maquinación fraudulenta y el dolo del sujeto activo las sucesivas entregas de pagarés que resultaron impagados y la declaración de concurso culpable dictada en el pleito civil planteado, lo que denota la existencia de un dolo antecedente penal típico del delito de estafa ( STS 1422/2005, de 17 de noviembre , entre otras).

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión del Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del acusado.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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