ATS 907/2014, 22 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5488A
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución907/2014
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en el Rollo de Sala 85/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 974/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 28 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Marino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Marino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez De Rada González de Castejón, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE .

  1. Se sostiene que no hay prueba de cargo suficiente para la condena. Se argumenta que el acusado siempre ha negado los hechos y que la mera declaración de la supuesta víctima no es apta e idónea para entender válidamente destruida la presunción de inocencia, cuando no existe ningún dato de corroboración por lo que se refiere a la autoría de la agresión, por lo que entiende que la participación del acusado en el hecho imputado (puñetazo en la boca que produjo contusión bucal con fractura y pérdida del incisivo medio superior y rotura de una prótesis del incisivo superior lateral), no ha sido demostrada con la rotundidad necesaria.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.

  3. La Audiencia considera probada la comisión del hecho delictivo enjuiciado por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el testigo víctima de los hechos, por la declaración del acusado y por la pericial practicada, que se analizan en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia exhaustivamente y con rigor.

En el hecho probado de la sentencia se declara expresamente acreditado, por lo que aquí interesa destacar, que el acusado propinó un fuerte puñetazo a Rogelio que le causó las lesiones descritas.

Ese relato se apoya en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada. Respecto al hecho concreto imputado se dispuso de la declaración coherente y persistente de la víctima que se corrobora periféricamente por el parte de lesiones y por el informe forense, que vienen a confirmar la realidad de las lesiones y el carácter traumático de su etiología. La víctima reconoció sin duda al acusado, al que conocía de toda la vida por ser vecinos del barrio, como el autor de la agresión que sufrió y no existe dato alguno para cuestionar su credibilidad. Antes bien, las circunstancias de que renunciara a cualquier indemnización y de que tratara de aminorar la responsabilidad del acusado en su declaración en el juicio, dotan de una mayor verosimilitud a ese testimonio incriminatorio que además se califica de persistente. En cambio el acusado no ofrece una versión uniforme, pues si inicialmente declaró que no conocía al denunciante, finalmente en el juicio manifestó que le conocía desde hacía años, aunque negó eso sí ser autor de agresión alguna.

En fin se dispuso de prueba de cargo suficiente para obtener racionalmente el relato que se asume como probado. Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.

El recurso por tanto, se inadmite ( art. 884.1º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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