ATS 932/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:5443A
Número de Recurso551/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución932/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos, como Diligencias Previas nº 3.400/2012, en la que se condenaba a Desiderio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad; con imposición de las costas causada, incluidas las de la acusación particular. Además, deberá indemnizar a Isidoro en la suma de 2.436,82 euros por las lesiones y secuelas causadas y a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León en la suma de 145,63 euros. Cantidades que devengarán el interés legal del dinero previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Julián Caballero Aguado, actuando en nombre y representación de Desiderio , con base en dos motivos: 1) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 20.4 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 22.8 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al no haberse resuelto sobre la apreciación o no de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .

  1. El recurrente refiere que en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el acto del juicio oral, solicitó la apreciación de la eximente del artículo 20.4 del Código Penal ; sin que la sentencia recurrida haga ninguna referencia a dicha eximente, salvo una somera expresión como "que no ha quedado probado".

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/200, de 25-6 y 54/2009, de 22-1 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ." ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    Además, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el artículo 267-5º de la LOPJ , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( SSTS 922/2010 ; 1073/2010 ; 1300/2011 ; 272/2012 , 417/2012 ó 33/2013 , entre otras).

  3. El motivo ha de inadmitirse. Contrariamente a lo alegado por el recurrente la sentencia recurrida en el fundamento jurídico séptimo razona por qué considera que en los hechos enjuiciados no concurría dicha circunstancia. Refiere que si bien el recurrente intentó justificar su comportamiento (en el transcurso de una discusión, tras romper una botella contra un vehículo, cortó a Isidoro con ella en la cara) porque previamente había utilizado expresiones racistas contra él, se trata de un extremo que además de no haber resultado acreditado (ninguno de los testigos, salvo la declaración de la novia del recurrente, avaló dicha versión), no puede justificar la desproporcionada reacción del recurrente.

    El agente debe obrar en "estado" o "situación defensiva", es decir en "estado de necesidad defensiva", necesidad que es cualidad esencial e imprescindible, de suerte que si del lado de la agresión ilegítima ésta debe existir en todo caso, para que se postule la eximente completa o imperfecta, del lado de la reacción defensiva ésta debe ser también y siempre necesaria para que pueda afirmarse la eximente en cualquiera de sus grados.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 22.8 del Código Penal .

  1. El recurrente refiere que no aparecen en la declaración de los hechos probados de la sentencia recurrida motivos racionales como para considerar probado el extremo de haberse cometido por él el delito de lesiones por el que ha sido condenado agravado por la circunstancia de reincidencia.

  2. Es conocido como la jurisprudencia más tradicional admitía que la fundamentación jurídica acogiese consideraciones fácticas con virtualidad complementadora de los hechos probados. Es también sabido como la jurisprudencia más reciente ha mostrado muchas reticencias frente a esa técnica, llegando a rechazar en alguna ocasión toda capacidad a los fundamentos de derecho para integrar o complementar la narración fáctica. Ésta ha de ser clara, completa y nítida, para ahuyentar todo riesgo de indefensión.

    Hay que partir de esta tesis, aunque sin extremar sus perfiles hasta el punto de llegar a conclusiones que conviertan un error de ubicación sistemática en origen y raíz de consecuencias sustantivas. Cuando la afirmación factual se vislumbra con claridad meridiana y sin discusión alguna, y cualquier lector de la sentencia la capta sin margen para la confusión, que esa aseveración no haya sido situada en su lugar sistemático correcto no significa que haya que prescindir radicalmente de ella.

  3. El motivo ha de inadmitirse. En la sentencia recurrida se reseñan todos los datos fácticos necesarios que sostienen tal circunstancia: 1) la fecha de la firmeza de la sentencia (24 de mayo de 2006 ); 2) la naturaleza del delito (lesiones del artículo 147 del CP ); 3) la pena impuesta: un año de prisión; 4) la fecha en que quedó extinguida la pena por prescripción (24 de mayo de 2011); y 5) fecha de los hechos de la nueva sentencia: 11 de diciembre de 2011 . Atendiendo a dichos datos, de conformidad con el artículo 136 del Código Penal , la fecha de cancelación de los antecedentes penales aún no había transcurrido. En consecuencia, no es razonable pensar que se ha causado indefensión alguna por el apartado donde se mencionan los datos para la apreciación de la agravante de reincidencia, fundamentos jurídicos y no hechos probados. El recurrente ha podido conocer sin dificultad cuáles son los hechos determinantes de la reincidencia.

    En consecuencia procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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