ATS 925/2014, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:5442A
Número de Recurso375/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución925/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en autos nº Rollo de Sala 42/2010, dimanante de Procedimiento Abreviado 2998/2009 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 22 de noviembre de 2013 , en la que se condenó "a Borja , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, del art. 368.1 y 2 CP , redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Borja , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol. El recurrente menciona como motivo de casación el quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "al no haberse valorado diligencias de prueba propuestas por las partes". El recurrente afirma que no se ha valorado correctamente un informe de SAIJAD sobre su dependencia a las drogas, a los efectos atenuatorios.

  2. Como indica la STS 3-3-2011 : "Sólo el examen del caso concreto, de las singularidades que definan la acción típica, disminuyendo la intensidad del injusto, y de las circunstancias personales que puedan debilitar el juicio de reprochabilidad, podría justificar la atenuación" del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal ".

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

  3. Los hechos probados declaran que el recurrente vendió a una persona un envoltorio con 0,093 gr. de cocaína con riqueza del 96% a cambio de 10 euros. El Tribunal de instancia estima que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no obstante, en atención a la mínima cantidad de droga y las circunstancias personales del recurrente, procede aplicar la atenuación prevista en el p.2 del art. 368 del Código Penal .

    Respecto a la falta de valoración del informe del SAIJAD, lo cierto es que nada se dice en la sentencia. Ahora bien, la modalidad atenuada del p.2 del art. 368 del Código Penal aplicada por el Tribunal de instancia, supone tomar en consideración las circunstancias personales del recurrente. La presencia de adicción a las drogas que indica el informe, es una circunstancia personal. No existe prueba que acredite que en el momento de los hechos el recurrente tuviera afectadas sus facultades psíquicas o físicas debido al consumo de drogas, lo que impide apreciar la atenuante del art. 21.1 del Código Penal . Por otro lado, la pena impuesta, un año, seis meses y un día de prisión y multa, es la pena mínima imponible, aún contando con la atenuante de drogadicción, con lo que no sería posible una mayor atenuación a la ya acordada por el Tribunal.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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