ATS 918/2014, 22 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2014
Número de resolución918/2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 134/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 11 de junio de 2013 , en la que se absolvió "a Esther , del delito de estafa del que venía siendo acusada, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ruperto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Duret Argüello. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Mendel, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte recurrente menciona que en atención a la prueba documental aportada en las actuaciones existe prueba suficiente que demuestra que la acusada ocultó al Juzgado la existencia de una cuenta en la que realizaba los ingresos su exesposo. El Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria frente a la acusada.

  2. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE (138)) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal.

  3. La parte recurrente pretende que esta Sala realice una nueva valoración probatoria ante el dictado de una sentencia absolutoria. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala antes señalada ello no es posible. Por otro lado, la parte recurrente no designa específicamente el documento o documentos literosuficientes sobre los que basa su pretensión impugnatoria.

    El tribunal de instancia considera que la acusada no cometió estafa procesal.

    Los hechos probados de la sentencia indican que la acusada Esther , en el mes de diciembre de 2008 presentó ante el Juzgado de Primera instancia n° 8 de Valencia (autos n° 1519/2008) demanda por impago de pensiones contra su ex-esposo Ruperto , reclamándole entre otros, el pago correspondiente a los meses de mayo, junio, y agosto a noviembre de 2004, y los meses de enero a mayo de 2005, por importe de 420 euros cada uno de ellos, que debía abonar en concepto de alimentos para el hijo menor de ambos.

    La acusada, en la fase de prueba del proceso, presentó el extracto de una cuenta, en la que no constaban dichos pagos, pero el Banco del demandado certificó haber enviado el dinero, por lo que en la primera instancia no fue atendida la petición de Esther en este aspecto. En posterior apelación, sin embargo, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia dictó resolución de fecha 22-4-2010, condenando al demandado SR. Ruperto al pago del dinero reclamado, con base en los datos de la cuenta bancaria presentada por aquélla.

    Lo cierto es que el dinero había sido pagado por Ruperto , pero en otra cuenta de la titularidad de la acusada y del mismo Banco, que no era la utilizada a tal fin con anterioridad, siendo una cuenta residual apenas utilizada por Esther , no habiendo quedado acreditado que ésta se hubiera apercibido de su ingreso, ni que deliberadamente lo hubiera ocultado, confiada en que Ruperto no pudiera acreditar el pago, ni que hubiera tratado de lucrarse con su cobro duplicado.

    No existe prueba documental literosuficiente que demuestre por sí sola que la acusada actuara dolosamente, tal como afirma el Tribunal, porque no se ha acreditado el dolo en el actuar de la acusada Esther . El extracto de la cuenta no demuestra por sí sólo que no se hubieran pagado alimentos, observándose, que el dinero ingresado se hizo en una cuenta residual, con pequeños movimientos, de cantidades pequeñas, por lo que es lógico deducir que Esther no lo controlara.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la recurrente lo hubiese constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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