ATS 943/2014, 14 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2014:5431A
Número de Recurso327/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución943/2014
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza se dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 469/2013, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zaragoza como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 1368/2012, en la que se condenaba a Enrique como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años, 6 meses y un 1 de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Roque y Luis Antonio en las respectivas cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, en función de todos los gastos que se generen para la liberación de las cargas hipotecarias existentes frente a Ibercaja o la entidad que la sustituya, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de Promociones Aragonesas Gascón, S.L., en el pago de tales indemnizaciones.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Valentina López Valero, actuando en representación de Enrique , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza un motivo con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías sin indefensión, por haberse infringido el principio acusatorio, al condenar al acusado como autor de un delito continuado de apropiación indebida, pese a que la querella que dio inicio a los hechos los calificó como indiciariamente constitutivos de un delito de estafa, habiéndosele tomado declaración como imputado en tal sentido, sin que hasta el 22 de enero de 2013 impugnase el Ministerio Fiscal el recurso de reforma planteado por la defensa contra el auto de 11 de diciembre de 2012 que insistía en la calificación de estafa.

  2. Constante jurisprudencia constitucional ha configurado inequívocamente la indefensión como aquella limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, no siendo por lo general coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el artículo 24 de la Constitución española . Por ello la exigencia de que la privación del derecho sea real supone e implica una carga para la parte que la alega, consistente en la necesidad de proporcionar un razonamiento adecuado sobre tal extremo, argumentando como se habría alterado el resultado del proceso de haberse evitado la infracción denunciada ( SSTS 37/2007 y 450/2007 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en fecha 27 de febrero de 2007 el acusado, actuando en representación de "Promociones Aragonesas Gascón, S.L.", como administrador único, vendió al matrimonio formado por Roque y Rosana una vivienda, un cuarto trastero y una plaza de aparcamiento, por un precio total de 398.400 euros, que fueron abonados en el acto de otorgamiento de la escritura pública mediante entrega de dos cheques bancarios nominativos, efectivamente cobrados poco después por Promociones Aragonesas Gascón, S.L. De igual modo, y en la misma fecha, el acusado, actuando en la misma representación mencionada, vendió a Luis Antonio una plaza de garaje del mismo edificio, por un precio de 23.400 euros, que fue pagado por el comprador en el mismo acto de otorgamiento de la escritura mediante la entrega de un cheque bancario nominativo a favor de la vendedora, efectivamente cobrado posteriormente por ella.

En ambas escrituras se hizo constar que sobre los inmuebles adquiridos existían sendas hipotecas a favor de Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, con subrogación de Ibercaja, en garantía de los correspondientes préstamos de 179.699,20 €, 19.230,75 € y 19.230,75 €, respectivamente, estableciéndose expresamente en ambas escrituras que "la sociedad vendedora se obliga a su cancelación a la mayor brevedad posible, corriendo de su cuenta todos los gastos, honorarios e impuestos que se originen, por lo que en el otorgamiento se transmitirán como libres de cargas".

Cobradas que fueron por el acusado todas estas cantidades dinerarias, las mismas no fueron utilizadas para llevar a cabo tal cancelación de las cargas hipotecarias y a partir del 1 de mayo de 2011 el acusado dejó de pagar las cuotas de los préstamos hipotecarios existentes sobre los tres inmuebles, circunstancia que motivó la correspondiente reclamación extrajudicial por parte de Ibercaja frente a los actuales propietarios, subsistiendo a día de hoy las deudas hipotecarias, pendientes de liquidar.

Respecto a la cuestión planteada, procede recordar que, como tiene señalado el Tribunal Constitucional en reiterada doctrina, entre las exigencias derivadas de tal principio acusatorio, «se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un "factum", sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica" ( STC 120/2005 ). Asimismo hemos dicho recientemente en nuestra sentencia con referencia 330/2014 que la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio, en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica. De manera que «nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia».

Una vez dicho lo anterior, analizado el contenido de las actuaciones se constata que el Ministerio Fiscal calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.1º del Código Penal , calificación que mantuvo en conclusiones definitivas, introduciendo como alternativa el delito de apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal . Por su parte, el Letrado de la acusación particular calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de un delito apropiación indebida de los artículos 252 y 250.1.5º. Así pues, se constata que la defensa del acusado tuvo conocimiento de la acusación desde la fase intermedia, sin que se aduzca ni se derive del contenido de las actuaciones que hubiese una modificación sustancial de la base fáctica en que se basó la querella y el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que pudo impugnar los hechos objeto de acusación, solicitar los medios de prueba que estimó pertinentes en apoyo de su tesis y contradecir las de las acusaciones, por lo que no se ha producido la indefensión que se denuncia.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los tres motivos restantes denuncian infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de los artículos 130 y 131 del Código Penal , al considerar que habiendo sido planteada querella por un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , los hechos, acaecidos el 27 de febrero de 2007, habrían prescrito, ya que el plazo es de 5 años transcurrió cuando se admitió a trámite por el Juzgado de Instrucción el 12 de abril de 2012.

    Por otra, se alega la incorrecta aplicación del artículo 74 del Código Penal ya que su aplicación exige la ejecución de un plan preconcebido, lo que no ocurriría en el presente caso dado que, como afirma la Audiencia, en el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada, el acusado "actuó sin tener una idea preconcebida de ello".

    Finalmente, se aduce la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal ya que el acusado no habría tenido intención alguna de lucrarse, sino un retraso o imposibilidad transitoria de realizar el pago de las hipotecas subsistentes, lo que vendría acreditado por el hecho de que se fueron abonando las cuotas correspondientes hasta que la situación económica del hoy recurrente se lo impidió, por lo que, en todo caso, nos encontraríamos ante un ilícito civil.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, su inviabilidad deriva de que el plazo de prescripción aplicable en el presente caso es el de 10 años, lapso temporal no transcurrido desde que sucedieron los hechos enjuiciados hasta la admisión de la querella, ya que, de conformidad con el Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 26 de Octubre de 2010, "para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie", que en este caso es un delito continuado de apropiación indebida en su modalidad agravada por la cuantía, delito castigado con pena de hasta 6 años de prisión en el artículo 250 del Código Penal .

    En cuanto a la aplicabilidad de la institución del delito continuado, la queja planteada tampoco puede prosperar porque, incluso admitiendo a modo de hipótesis la inaplicabilidad del primero de los supuestos del artículo 74.1 del Código Penal , la conducta del acusado sería en todo caso subsumible en el supuesto de comisión de una pluralidad de acciones que ofenden a varios sujetos infringiendo el mismo precepto penal aprovechando idéntica ocasión, habiéndose formulado acusación por dicho precepto y ajustándose al relato fáctico de lo acaecido.

    Finalmente, en lo que se refiere a la aplicación del artículo 252 del Código Penal , el delito de apropiación indebida requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, "la existencia concatenada de cuatro elementos: i) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, ii) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, iii) que el posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto que supera las facultades del administrador al actuar fuera de lo que el título de recepción permite; y iv) esta conducta produce un perjuicio patrimonial a un tercero" ( SSTS 841/2006 y 377/2007 ).

    El Tribunal de instancia aplica dichos criterios al presente caso de la siguiente forma: i) se ha producido una recepción de dinero, en virtud de un título que obligaba a entregarlo a la entidad bancaria hipotecante, como forma de dejar los inmuebles libres de cargas; ii) ha habido una actuación del agente contraria a esa finalidad, pues desvió el dinero a otros menesteres ajenos al que debía atender, según lo acordado; iv) hubo un propósito de incorporar al propio patrimonio el dinero recibido, y así lo hizo el acusado mediante su apropiación y derivación al pago de otras deudas u otros gastos; y iv) existió ánimo de lucro, al haber utilizado el acusado el dinero en su propia utilidad.

    Por tanto, se constata que la calificación jurídica efectuada es conforme a Derecho, derivando asimismo la inadmisibilidad de la pretensión de la parte recurrente de no respetar en su planteamiento el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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