STS, 26 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:6787
Número de Recurso1816/1996
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1816/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 18 de enero de 1996, dictada en recurso número 10/95. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Aurora Gómez Iglesias, en nombre y representación de Dª María del Pilar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 18 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de doña María del Pilar contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de 2 de noviembre de 1994 que fijaba el justiprecio de la expropiación parcial de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Plano de expropiación de la Variante Circunvalación Sureste de Soria, afectada por las obras de la variante Los Royales, tramo sito entre el punto kilométrico 223,5 y el 226,5, le anulamos por contrario a Derecho, fijando como justiprecio el de 32 370 480 pesetas, asignado por el perito procesal. Dicha cantidad producirá el interés legal desde el 22 de noviembre de 1993 hasta que el justiprecio definitivamente determinado se pague a su interesada o, en su caso, se deposite o consigne eficazmente. Sin imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El artículo 48 del Real Decreto Legislativo 1/1992 establece un valor inicial para toda clase de terrenos, aplicable al suelo no urbanizable y al urbanizable programado que no cuente con un Programa de Actuación Urbanística, según el artículo 66 de la Ley 8/1990. Este valor inicial es el establecido en las valoraciones catastrales, conforme al artículo 67 de la ley 8/1990, en relación con el artículo 68 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales.

Si únicamente se accediese a este valor la resolución recurrida no estaría ajustada a la norma sustantiva, pero tampoco a Derecho, al no coincidir dicha valoración con la realidad social, catastral y fiscal. El valor inicial de un terreno establecido por su valor catastral producirá ciertos desajustes económicos consecuencia de la falta de adecuación entre el valor fijado a efectos catastrales y el valor real de los bienes. La inmediata vigencia de la nueva legislación puede producir consecuencias contrarias al principio de igualdad (artículo 14 de la Constitución), que han de ser corregidas por los tribunales en aplicación del artículo 3 del Código Civil.La jurisprudencia ha establecido que la finalidad esencial perseguida con la determinación de justiprecio radica en lograr que el expropiado quede suficientemente compensado.

El informe pericial tiene las mismas características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado y, al examinarlo en esta vía jurisdiccional, se advierte que el perito ha tenido en cuenta los factores y especiales circunstancias que inciden en la finca expropiada parcialmente, la situación de los terrenos, sus características recreativas, su aprovechamiento agrícola como algo accesorio y secundario y ha ponderado todos los perjuicios ocasionados por la carretera que atraviesa la referida finca, como la destrucción del entorno ambiental, la parte de terreno que queda aislada, aguas de torrentera y otros perjuicios ocasionados por la influencia y dominio de la carretera sobre el núcleo de residencia. Todo ello, unido al valor asignado a otras fincas de naturaleza análoga, que ha sido similar al que el informe pericial determina, hace que la Sala estime dicho valor como correcto.

Los intereses de demora, que se devengan por ministerio de la ley, deben abonarse desde los seis meses siguientes a la fecha de la firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación hasta la efectiva ocupación de las fincas por los artículos 52 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 de su Reglamento, así como los intereses legales desde el día siguiente a aquel en que se produjo la ocupación hasta la fecha del pago y justiprecio, en virtud del citado artículo 52 en relación con el 57.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

1.1 y 34, párrafo 1, de la Ley de Expropiación Forzosa y artículos 46, 48.1 y 49 del Texto aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicables en virtud del mandato contenido en el artículo 46 del indicado Texto Refundido, artículos 66.2, 68.2 y en concreto el párrafo quinto de este último precepto, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El acuerdo del Jurado es enteramente correcto y se anula sin que la Sala sentenciadora ponga de manifiesto error alguno en el mismo, en el que se tuvieron en cuenta los artículos citados como infringidos.

En particular, cuanto se dice en el párrafo en que se alude al dictamen pericial emitido en autos es insuficiente para poder revocar el acuerdo valorativo del Jurado, ya que las consideraciones son genéricas y no ponen de manifiesto ningún error o infracción en el acto impugnado y no se expresa la razón de convicción de la Sala. No se registra un verdadero análisis de dictamen, sino una enumeración de sus partes.

El contenido del dictamen pericial emitido no es correcto y adecuado para revocar el acuerdo del Jurado, ya que la pericia carece del imprescindible rigor técnico e incurre en elevadas dosis de apasionamiento y exageración de los valores, lagunas y errores, todo lo cual la descalifica. Falta un verdadero estudio técnico profesional del valor del suelo. Faltan baremos, patrones de valoración, estudios comparativos, etcétera.

Es criticable la afirmación del perito de que se adhiere a lo manifestado en el expediente administrativo por el agente de la propiedad inmobiliaria. La pericia de un agente de la propiedad inmobiliaria no es la más indicada para valorar un terreno expropiado a efectos de calcular su justiprecio, según reiterada jurisprudencia. Ello es más grave si tenemos en cuenta que el objeto que debía valorarse era una finca rústica.

La mención que se efectúa en el dictamen de otras fincas no es tampoco rigurosa, ya que no se pone de manifiesto la imprescindible relación de igualdad exigida por la jurisprudencia.

Carece de rigor la alusión efectuada en el dictamen al precio publicado en la prensa local.

El valor de 2 000 pesetas/m2 que propone el perito no está en absoluto justificado.

Por el contrario, el Jurado efectuó un pormenorizado razonamiento siguiendo un método expositivo y lógico, con observación y cita de las normas aplicables.

Existen otros defectos en el dictamen pericial que señala, como aludir a que una parte de la finca resulta aislada por la expropiación, lo cual no es exacto, ya que lo que sucede es que la carretera divide una parte del territorio no expropiado, lo cual es muy distinto a dejarlo aislado.Se magnifica artificialmente el dato consistente en que se expropia poco más de una hectárea dentro de un conjunto de una finca rústica mucho más extensa.

El perito suma la parte que llama aislada a la parte expropiada, lo que no es riguroso, dado que no existe tal parte aislada.

El perito parece tener en cuenta factores de comodidad o utilidad y, por consiguiente, no estrictamente patrimoniales.

El perito llega a una cifra considerable y además contradictoria, ya que resta mucha superficie de la finca sin expropiar.

Las apreciaciones del perito sobre daños ocasionados por algunos fenómenos tormentosos parecen asimismo poco rigurosas.

Las afirmaciones sobre destrucción del entorno ambiental están claramente fuera de lugar, dado el objetivo estrictamente patrimonial que debe tener el contenido del dictamen. Lo mismo puede decirse de la alusión impropia a la pérdida de vistas. En cuanto a la llamada zona de influencia, el objeto expropiado es claramente rústico.

Constituye una visión artificialmente amplificada aludir al dominio de la carretera sobre el núcleo residencial. Nos encontramos en presencia de una finca rústica.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas anteriormente mencionadas.

Se infringe la jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales gozan de presunción de veracidad y acierto, la cual sólo puede ceder cuando se demuestre que el Jurado ha incurrido en algún tipo de error o infracción del ordenamiento jurídico.

Al ser inaceptables las bases en que se apoya la sentencia no existe una base sólida y convincente que pueda oponerse a la presunción de veracidad y acierto y por ello resulta infringida por la sentencia de instancia la doctrina legal contenida en diversas sentencias que cita.

Motivo tercero. Al amparo de artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Esta infracción se comete al aludir a la fecha de ocupación como momento que debe tenerse en cuenta para el cómputo de plazo a que había de extenderse el pago de intereses.

En el caso examinado se contempla un expediente expropiatorio con declaración de urgencia en la ocupación. El plazo no ha de correr como se dice en la sentencia sino, en supuestos de ocupación urgente, desde el día siguiente de la ocupación de los bienes y sin perjuicio de que una interpretación racional de los preceptos aplicables nos lleva también a la conclusión, resaltada en la jurisprudencia, de que cuando la Administración expropiante no ocupa los bienes con celeridad, si transcurren seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio, han de satisfacerse intereses de demora a contar del transcurso de tales seis meses, para no hacer de peor condición al expropiado por vía de urgencia frente a los demás.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la cuestión ya aludida relativa a los intereses de demora.

Reiterada jurisprudencia ha sancionado que el cómputo del plazo para los intereses de demora en expropiaciones cuya ocupación es objeto de declaración de urgencia ha de producirse o bien desde el momento de la ocupación de los bienes o bien, si es anterior, desde el transcurso de los seis meses. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en las que se recoge la expresada doctrina.

Termina solicitando que, estimando en todas sus partes el recurso, se case y anule la sentencia recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de doña María del Pilar se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:Al motivo primero. No se ha producido infracción de los artículos 1.1 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, la cual simplemente se denuncia pero sin desarrollar. Tampoco se concreta la infracción de los preceptos de la legislación del suelo.

A continuación se argumenta sobre la valoración realizada en la sentencia en aplicación de los diversos preceptos que la misma cita. La valoración del bien no debe circunscribirse a su rendimiento como tierra de labor, sino que debe atender igualmente a un conjunto de circunstancias o factores distintos de su exclusivo aprovechamiento agrícola. La sentencia recoge los factores especiales y circunstancias que inciden en la finca y que han sido puestos de relieve por el informe emitido por el perito procesal.

No ha existido, en suma, infracción alguna de los preceptos que se señalan como infringidos. La parte se limita a combatir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la imposibilidad de revisar la prueba en el recurso de casación.

Al motivo segundo. Olvida la recurrente que la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado admite prueba en contrario. Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en este sentido.

La sentencia impugnada recoge la doctrina jurisprudencial citada. A continuación valora los factores y especiales circunstancias que inciden en la finca expropiada parcialmente y que son puestos de relieve por el perito procesal, todo ello unido a los valores asignados a otras fincas de naturaleza análoga, datos que han llevado al convencimiento de la Sala que el valor fijado por el perito es el correcto.

A los motivos tercero y cuarto. La sentencia del Tribunal de instancia no ha hecho más que aplicar la norma general contenida en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, puesto que nos hallamos en presencia de una expropiación declarada urgente, cosa que determina que la fecha inicial para el cómputo de los intereses por demora en la fijación de justiprecio es el día siguiente a la fecha de efectiva ocupación de los bienes o derechos, según reiterada jurisprudencia que cita. No obstante, si a pesar de la declaración de urgencia la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses, será el día siguiente a aquél en que se cumplan los mismos desde la declaración de urgencia, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por procedimiento ordinario.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en este sentido. La sentencia de instancia condena a la Administración al pago de los intereses desde el día siguiente a la fecha de ocupación, por lo que procede la confirmación de la misma.

Solicita que se declare que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado y se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas del recurso a los recurrentes.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 21 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 18 de enero de 1996, por la que se anula el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de 2 de noviembre de 1994 -que fijaba el justiprecio de la expropiación parcial de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Plano de expropiación de la Variante Circunvalación Sureste de Soria, afectada por las obras de la variante Los Royales, tramo sito entre el punto kilométrico 223,5 y el 226,5-, y se fija el correspondiente justiprecio en la cantidad señalada por el perito procesal, disponiendo que la misma producirá el interés legal desde el 22 de noviembre de 1993, día de la ocupación, hasta que el justiprecio definitivamente determinado se pague a su interesada o se deposite o consigne eficazmente.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 1.1 y 34, párrafo 1, de la Ley de Expropiación Forzosa, de los artículos 46, 48.1 y 49 del Texto aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, aplicables en virtud del mandato contenido en el artículo 46 del indicado Texto Refundido, de los artículos 66.2, 68.2 y, en concreto, del párrafo quinto de este último precepto, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en síntesis, que el acuerdo del Jurado es enteramente correcto y se anula sin que la Sala sentenciadora ponga de manifiesto error alguno en el mismo, mientras que el contenido del dictamen pericial carece de rigor técnico e incurre en errores, lagunas y exageraciones, según pone de relieve el examen de diversos aspectos del mismo que cita.En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones debatidas anteriormente mencionadas, se alega, en síntesis, que se infringe la jurisprudencia conforme a la cual los acuerdos valorativos de los Jurados Provinciales gozan de presunción de veracidad y acierto, la cual sólo puede ceder cuando se demuestre que el Jurado ha incurrido en algún tipo de error o infracción del ordenamiento jurídico.

Ambos motivos deben ser examinados conjuntamente.

TERCERO

La pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse, al amparo del artículo

95.1.4º Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956 [aplicable al presente proceso por razones temporales, y equivalente al artículo 88.1.d) de la ley vigente], en un motivo que suponga la propuesta de una revisión valorativa de las pruebas, al tener el recurso de casación por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se da a los problemas planteados por la sentencia recurrida a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados, de manera que esta apreciación fáctica sólo resulta residenciable en casación invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerla en infracción de normas reguladoras de una concreta y determinada prueba, ya que el error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido las reglas de la prueba tasada (entre otras muchas, sentencias de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995 y 16 de marzo de 1995).

Ciertamente, este principio no tiene carácter absoluto. Existen medios indirectos que permiten al Tribunal Supremo penetrar en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal a quo (sentencia 28 de abril de 1998 [recurso 7595/1993]). Sin perjuicio del respeto a los hechos sentados por el tribunal de instancia al que los poderes que confiere el recurso de casación constriñe: a) el recurso de casación puede fundamentarse en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; b) el recurso de casación puede fundarse en la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada; c) el recurso puede, por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, fundarse en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; d) el recurso puede igualmente fundarse en la infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; e) pueden asimismo invocarse en casación los errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; f) cabe integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada; g) cabe la posibilidad de impugnar la sentencia de instancia por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por falta de motivación acerca de la valoración de la prueba en relación con los hechos que se consideran probados; h) cabe, finalmente, la posibilidad de invocar la vulneración de aquellas normas que sientan bases o criterios de valoración o tasación para la fijación de indemnizaciones o, en general, la determinación de cuantías.

CUARTO

Un examen de la pretensión impugnatoria articulada en estos dos motivos del recurso formulado por el abogado del Estado permite observar que, en principio, el representante de la Administración pretende obtener de este Tribunal una revisión de la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de instancia, pues su detallado escrito alude en reiteradas ocasiones a la bondad del acuerdo del Jurado y a la existencia de múltiples errores, lagunas y exageraciones de valor, que explica analizando el contenido del informe, los cuales, a su juicio, debieron servir para que el Tribunal estimara que carecía de valor probatorio para desvirtuar el acuerdo del Jurado.

La conclusión que se impone inicialmente es, en consecuencia, la de desestimación de estos motivos de casación, si bien debemos examinar si en el escrito se alega alguna de las infracciones antes relacionadas, las cuales, aun en íntima relación con la valoración de la prueba, son susceptibles de ser canalizadas por los estrechos márgenes que el recurso de casación brinda para la consideración indirecta de los supuestos fácticos tomados en cuenta por la sentencia impugnada.

A ello se dedica el siguiente fundamento jurídico.

QUINTO

En primer término, en el recurso del abogado del Estado no se denuncia infracción procesal alguna por la vía del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, ni infracción de normas sobre prueba tasada, ni propiamente se alega ni existen suficientes elementos para afirmar que la valoración efectuada por la Sala conduzca a resultados inverosímiles. Mediante el examen del contenido de la prueba se demuestra, sin entrar en el acierto de sus conclusiones, que la Sala ha examinado y ponderado las razones esgrimidas por el perito y ha considerado que las circunstancias resaltadas por el mismo, que detalla, son susceptibles de influir en la valoración de los terrenos, por lo cual el hecho de que éste hubiera podido incurrir en los errores o exageraciones en la tasación que se denuncian no es suficiente para considerar que se ha cometido una arbitrariedad al aceptar sus conclusiones.

A pesar de que se citan los preceptos aplicables de la legislación del suelo sobre valoración de los terrenos no urbanizables, el abogado del Estado no imputa propiamente a la sentencia ni al dictamen pericial violación alguna concreta de estos preceptos, y ni siquiera plantea la cuestión en ocasiones examinada por esta Sala acerca de en qué medida, bajo la vigencia del Texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio, deben mantenerse los valores catastrales o hacerse la valoración con arreglo a las normas establecidas para fijarlos cuando de la determinación del valor inicial correspondiente a la valoración del suelo no urbanizable o urbanizable no programado se trata. En consecuencia, esta Sala no puede entrar a estudiar una cuestión que no ha sido planteada.

No se advierte que la Sala de instancia haya omitido la consignación en la sentencia de aspectos fácticos cuya omisión sea relevante para el desenlace jurídico de la cuestión planteada, ni se alega en este sentido por el abogado del Estado.

Invoca el abogado del Estado la falta de motivación suficiente de la sentencia en relación con la valoración del dictamen pericial efectuada. Esta alegación no puede ser estimada, pues no aparece propiamente planteada como motivo independiente al socaire del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 1956, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Por otra parte, la sentencia contiene un razonamiento detallado sobre los motivos por los que estima adecuada la prueba pericial, realizado mediante una referencia al contenido del dictamen suficientemente detallada, por lo que no debe confundirse el eventual error en que haya podido incurrir la Sala al aceptar sus conclusiones con la falta de motivación sobre las razones que la han llevado a ello.

Finalmente, como ya se ha adelantado, no se hace alegación alguna concreta sobre la infracción de las bases legales establecidas para la valoración, sino que la impugnación de la misma se mueve en el terreno de la apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial y del acierto de sus ponderaciones y, en consecuencia, en el ámbito reservado a la apreciación de la prueba.

Los dos primeros motivos deben ser, en consecuencia, desestimados.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo de artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 56, 57 y 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, se alega, en síntesis, que se alude a la fecha de ocupación como momento que debe tenerse en cuenta para el cómputo del plazo a que ha de extenderse el pago de intereses.

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable sobre la cuestión ya aludida relativa a los intereses de demora, se alega, en síntesis, que reiterada jurisprudencia ha sancionado que el cómputo del plazo para los intereses de demora en expropiaciones cuya ocupación es objeto de declaración de urgencia ha de producirse o bien desde el momento de la ocupación de los bienes o bien desde el transcurso de los seis meses.

Estos motivos tampoco pueden ser estimados.

SÉPTIMO

Se observa, en efecto, que la sentencia, correctamente, dispone en el fallo que el devengo de los intereses de demora comenzará a partir del día de la ocupación de los bienes expropiados, hasta su completo pago o consignación eficaz. Con ello se aplica correctamente la jurisprudencia de esta Sala interpretando los preceptos en liza, que ambas partes estudian y citan con acierto, y no es suficiente la defectuosa redacción de uno de los fundamentos de la sentencia -que podría efectivamente interpretarse en el sentido de que el día final del devengo de los intereses de demora es el de la ocupación, en lugar del inicial-, pues el claro mandato contenido en el fallo demuestra que se trata de una mera imprecisión de redacción y que la sentencia de instancia conoce y aplica perfectamente los preceptos y la jurisprudenciaque el abogado del Estado dice infringidos, por lo que esta Sala considera que basta con remitirse a lo argumentado por ambas partes en relación con este punto, no sin recordar el principio según el cual el recurso de casación se dirige no contra la fundamentación, sino contra los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

En efecto, como hemos declarado, entre otras, en las sentencias de 22 de junio de 1993, 18 de octubre de 1994, 25 de enero de 1995, 6 de febrero de 1995, 19 de abril de 1995, 24 de julio de 1995, 20 de abril de 1996 (dictada en el recurso número 161/1992) y 22 de julio de 1997 (recurso número 3.281/1993), siguiendo reiterada doctrina establecida por la Sala Primera de este Tribunal Supremo (sentencias de 17 de diciembre de 1988, 27 de septiembre de 1991 y 15 de febrero de 1992), la jurisprudencia de esta Sala Tercera viene declarando que es característica esencial de la casación producir, caso de ser estimada, una alteración del fallo de la sentencia impugnada, como se demuestra en los distintos supuestos que contempla el artículo 102.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, por lo que la misma se da contra el fallo y no contra los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida cuando, de ellos, no se deriva necesariamente la parte dispositiva de aquélla. No puede así prosperar este recurso extraordinario cuando, pese a la consistencia de uno o varios de los motivos articulados, sea necesario llegar a una solución idéntica a la obtenida en la sentencia de instancia.

OCTAVO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 18 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de doña María del Pilar contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Soria de 2 de noviembre de 1994 que fijaba el justiprecio de la expropiación parcial de las fincas NUM000 , NUM001 y NUM002 del Plano de expropiación de la Variante Circunvalación Sureste de Soria, afectada por las obras de la variante Los Royales, tramo sito entre el punto kilométrico 223,5 y el 226,5, le anulamos por contrario a Derecho, fijando como justiprecio el de 32 370 480 pesetas, asignado por el perito procesal. Dicha cantidad producirá el interés legal desde el 22 de noviembre de 1993 hasta que el justiprecio definitivamente determinado se pague a su interesada o, en su caso, se deposite o consigne eficazmente. Sin imposición de costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia públicada celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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