STS, 24 de Julio de 2000

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:6250
Número de Recurso2696/1993
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil.

En el recurso de casación nº 2.696/1993, interpuesto por DON Domingo , representado por el procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, con asistencia de letrado, contra la sentencia nº 100/1993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 4 de febrero de 1.993, sobre declaración de caducidad de concesión minera; habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por D. Domingo contra resolución de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia de 22 de mayo de 1.991, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra otra de 16 de enero del mismo año, sobre declaración de caducidad de la concesión minera " DIRECCION000 , nº NUM000 .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dicho señor se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 14 de abril de 1.993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recurso de casación de fecha 26 de mayo de 1.993, en el cual expuso los siguientes motivos de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1) Infracción por la sentencia recurrida de los artículos 43.1, 48 y 93.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

2) Infracción del artículo 24.2 de la Constitución lo que le coloca en una situación de indefensión manifiesta.

3) Infracción del artículo 103, apartados d), e) y j) del Reglamento General para el Régimen de la Minería y la doctrina legal del Tribunal Supremo sentada, entre otras, en la sentencia de 26 de octubre de

1.988.Terminó suplicando a la Sala anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar conforme a derecho, conforme a los pedimentos de la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de junio de

1.993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso.

QUINTO

Por la representación de la Junta de Galicia se presentó escrito de oposición al recurso en fecha 7 de septiembre de 1.993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes.

SEXTO

Por providencia de fecha 22 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de julio de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), en virtud de la cual se desestima el recurso formulado por don Domingo contra resolución de la Consejería de Industria y Comercio de la Junta de Galicia por la que se declara caducada la concesión minera denominada " DIRECCION000 " .

SEGUNDO

El primer motivo de casación debe rechazarse, pues, como acertadamente se indica en la sentencia recurrida, para que la falta de motivación del acto administrativo determine su anulación es preciso que se haya producido indefensión al interesado, según expresamente lo indica el artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, indefensión que ha de ser material y no meramente formal.

En el presente caso la declaración de caducidad de la concesión la basa, el acto impugnado, en el incumplimiento de la obligación de iniciar los trabajos en el plazo de un año a partir de su otorgamiento. Ello claramente se infiere de la cita del artículo 109 d) del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2.857/1978, de 25 de agosto, que se hace en la resolución de la alzada y en los informes que precedieron al dictado del acto originario. Sobre esta causa de caducidad versan las alegaciones y pruebas que presenta el interesado para tratar de desvirtuarla, así como el tratamiento de fondo que realiza en sus escritos presentados en el recurso contencioso administrativo. No puede, por tanto, alegarse indefensión cuando se ha tenido constancia bastante de la razón del acto y de las circunstancias que lo han rodeado, pues el mero examen del expediente ha permitido conocer el dictamen del Delegado Provincial de Orense de 27 de julio de 1.990, en el que con detalle se expresan los motivos de la caducidad.

TERCERO

Por el cauce del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional se invoca indefensión del recurrente, al no haberse recibido por la Sala de instancia el proceso a prueba.

A parte de no haberse recurrido el auto en que así se declaró, lo que determinaría un consentimiento que impide apoyarse posteriormente en esa omisión, el motivo es inadmisible porque se incluye en el apartado 4º del mencionado artículo - infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate-, cuando debió serlo en el apartado 3º -quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales-.

No puede considerarse infringido el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional porque es potestativo del órgano jurisdiccional acordar una diligencia para mejor proveer, pudiendo rechazar la petición de las partes en tal sentido cuando estime, como es el caso, que los hechos han quedado suficientemente acreditados con los elementos probatorios que obran en el expediente y en los autos.

CUARTO

En el último motivo hay que distinguir dos partes: a) una referente a que se habían iniciado los trabajos en la cantera, y b) otra relativa a que esa causa no opera cuando el incumplimiento es anterior a una transmisión de la concesión autorizada por la Administración de Minas.

El primer aspecto ha sido examinado en la sentencia recurrida, en la que se obtiene la conclusión de que no se han realizado labores de explotación. Se trata de una cuestión de hecho que no puede discutirse en casación, ya que, al no incluirse entre los motivos del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional el error en la apreciación de la prueba, las valoraciones realizadas por la Sala de instancia no cabe alterarlas en estasentencia.

El segundo aspecto debe igualmente rechazarse. En efecto, la concesión de explotación minera supone una utilización privativa del dominio público, de tal forma que las condiciones legales o contractuales a las que se somete son de naturaleza "ob rem", es decir, derivan de la concesión con independencia de las vicisitudes subjetivas que puedan producirse en la titularidad de la misma, bien sea por causa de muerte o por actos "inter vivos". El plazo para iniciar los trabajos de explotación no puede verse afectado por el hecho de que antes de que expire se produzca una transferencia del derecho en favor de un tercero, ya que el interés público de que se extraiga el mineral se vería afectado mediante transmisiones sucesivas, que impediría lograr los legítimos objetivos que la explotación comporta.

En favor de su tesis, se menciona por el recurrente una sentencia de esta Sala que dice obrar al folio 35 del expediente. En él solo consta la resolución por la que se autoriza la transmisión de la concesión, que es de 26 de octubre de 1.988, fecha que se atribuye a la sentencia que se menciona. No cabe, pues, alegar una jurisprudencia que, aparte de basarse en una sola sentencia, no se indica con claridad cual sea ésta.

En cualquier caso, operada la transmisión en aquella fecha, lo cierto es que los trabajos tampoco fueron realizados por el nuevo titular en el año siguiente, lo que, como indica la sentencia recurrida, determinaría la caducidad por aplicación del párrafo e) del artículo 109 del Reglamento.

QUINTO

Procede condenar en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación, interpuesto por don Domingo contra sentencia de fecha 4 de febrero de 1.993, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4.598/1991; condenamos a la parte actora en las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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