STS, 17 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:7450
Número de Recurso5665/1994
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5665/1994, ante la misma pende de resolución, interpuesta por la procuradora Dª. Paloma Ortiz- Cañavate y Levenfeld, en nombre y representación de D. Jose María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 24 de mayo de 1994, dictada en recurso número 78/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Emilio García Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de El Espinar

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 24 de mayo de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos. La desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. Julián Echevarrieta Miguel en nombre y representación de Jose María y, en consecuencia, declaramos que el acto impugnado es conforme con el ordenamiento jurídico; sin expresa condena en costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso se interpone contra resolución del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) de 2 de diciembre de 1991, por la que se desestima la reclamación presentada por el recurrente, siendo parte demandada el citado Ayuntamiento y Drelok, S. A. (que no compareció).

La resolución recurrida, según parece, es la relativa al acuerdo adoptado por el Pleno municipal el 29 de noviembre de 1991. No puede estimarse la causa de inadmisibilidad del recurso planteada por la parte demandada por tratarse de un acto consentido y, en su caso, por prescripción del derecho.

El actor presentó por primera vez su reclamación en vía administrativa el 17 de julio de 1991, mediante escrito en el que formula al Ayuntamiento reclamación previa a la vía judicial solicitando que se acuerde el cierre y clausura de la ilícita actividad desarrollada por la entidad Drelok, S. A. y también el pago de una indemnización de 14 000 000 de pesetas por daños y perjuicios. El Pleno de la Corporación municipal demandada resolvió expresamente esta petición en su reunión de 26 de julio de 1991 en sentido desestimatorio, en función de que la fábrica de aluminio estaba ya cerrada y sin funcionamiento desde agosto de 1990, a la vez que desestimaba la indemnización solicitada por presuntos y no probados daños y perjuicios, aunque en tal acuerdo no se informaba de los recursos que pudo utilizar al respecto.Posteriormente se formuló la nueva reclamación el 31 de octubre de 1991 con el carácter de reclamación previa a la vía judicial solicitando el cierre de la citada sociedad y una indemnización de 48 558 000 pesetas por el funcionamiento clandestino realizado por aquélla y a esta petición respondió la Corporación local mediante acuerdo desestimatorio adoptado en sesión de 29 de noviembre de 1991.

La prescripción anual se interrumpió mediante la reclamación de 17 de julio de 1991, dado que los daños, como reconoce el propio demandado, se habrían producido en marzo de 1990 y cesaron en agosto de 1991, cuando se cerró la fábrica.

El acuerdo de 26 de julio de 1991 no incluía los recursos que podía utilizar el demandante, lo que le produjo indefensión, de tal suerte que este proceder significa que este acto es anulable a tenor del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en vigor al producirse los hechos.

El 31 de octubre de 1991, en que se presentó la reclamación administrativa previa, la interrupción continuaba existiendo en la misma forma y con los mismos efectos que se produjeron el 17 de julio de 1991. Por tanto, no cabe apreciar prescripción alguna a los efectos de reclamar la indemnización que ahora se ventila.

Del conjunto de la prueba practicada, que enumera detalladamente, cabe concluir lo siguiente:

El artículo 4 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, de Residuos tóxicos y peligrosos otorga a la Administración la facultad de conceder licencias y autorizaciones según las leyes vigentes, que establecen la competencia municipal (artículos 6 y 38 del Decreto 2414/1961, en relación con la Ley de Bases 7/1985 [artículo 21 y concordantes]). Se atribuye al Alcalde competencia para la vigilancia del cumplimiento de las normas reguladoras de las actividades nocivas y peligrosas y se determina la sanción que puede imponerse si no se adoptan las medidas ordenadas para la desaparición de los casos de nocividad o peligro.

En todo momento la Corporación municipal tuvo conocimiento de la actividad desarrollada por la empresa denunciada, así como del informe técnico de la Facultad de Veterinaria en orden a los hechos y causas por las que había muerto un número de visones pertenecientes a la granja del actor, que podían relacionarse con una intoxicación por aluminio, como consecuencia de los vertidos de la empresa.

Se desprende, finalmente, la inactividad u omisión del Ayuntamiento demandado, así como de la citada empresa al no tomar las medidas adecuadas y a su alcance en orden a terminar o, por lo menos, prevenir las pérdidas que se han causado al actor por la muerte de varios visones.

No obstante la existencia de una actuación administrativa como la descrita, un resultado dañoso para el actor y la inexistencia de fuerza mayor, resulta más difícil admitir que se había producido la necesaria y capital relación de causalidad eficiente, directa e inmediata entre la actividad-inactividad administrativa y el daño o lesión patrimonial emergentes en la esfera del demandante. En efecto, si a éste le corresponde la carga de la prueba, de la documental obrante en el recurso no se desprende de manera concluyente que tal relación causal se hubiera producido, pues de los informes expresados en anterior fundamento jurídico, se deriva una posibilidad o «podría relacionarse» con una contaminación ambiental o intoxicación por aluminio, respectivamente.

En efecto, no puede admitirse una posible relación causal por la que imputar al demandado directamente la responsabilidad por los daños que se han producido al actor. La indeterminación precisa e indubitada de tal nexo causal no permite concluir que éste haya nacido, con las consecuencias que en caso contrario generaría en la esfera patrimonial del demandante.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Jose María se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de sentencia, dada la incongruencia de la sentencia por omisión de declaraciones y contradicción interna.

El artículo 80 de la Ley Jurisdiccional dispone que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso. A lo largo del proceso de instancia se ha acreditado la existencia concluyente de una relación causa-efecto entre las emanaciones tóxicas de la fábrica propiedad de la sociedad denunciada, cuya actividad era ilícitamente consentida por la Corporación Municipal de El Espinar, y la muerte y trastornos genéticos ocasionados en multitud de visones del recurrente.La sentencia viene concluyendo en sus fundamentos quinto, sexto y séptimo conforme a lo acreditado a lo largo del proceso; es decir, se da por probada la existencia de responsabilidad municipal por su pasiva conducta al permitir el anormal funcionamiento de la actividad contaminante de la fábrica; pero en su fundamento octavo se determina que, pese a ello, no se puede concluir con una relación causa-efecto, ya que los informes estiman que los trastornos y muertes de los animales podrían relacionarse con la contaminación ambiental o intoxicación por aluminio. Sin embargo, los peritos autores del dictamen, a los cuales se refiere la sentencia, a presencia judicial vinieron a afirmar que no se puede concluir rotundamente que exista una relación de causa-efecto porque la palabra «rotundamente» en biología no existe, pero manifiestan que sí hay relación causa-efecto por el resultado de los análisis y las alteraciones de los animales y que es cierto que tras los análisis y necropsias efectuadas puede afirmar la declarante que existe una relación causa-efecto entre los trastornos que padecen los visones examinados y la contaminación ambiental existente, aclarando que fundamentalmente obedece a una intoxicación por aluminio como un hiperparatiroidismo secundario de origen renal.

Todo ello con independencia de las testificales practicadas a prestigiosos veterinarios, cuyas respuestas obran en el ramo de prueba y concluyen en el mismo sentido que los peritos anteriormente citados.

Para la Sala estos criterios en principio han resultado probados y por consiguiente resulta incongruente que se hayan omitido y en consecuencia no hayan sido tenidos en cuenta a la hora de elaborar el fallo de la sentencia, el cual resulta guiado por un claro espíritu de contradicción con sus razonamientos.

La expresión concreta «podría relacionarse» en la que se funda el fallo implica un acentuado espíritu de contradicción con los razonamientos anteriores, ya que dicha expresión fue suficientemente aclarada por quienes la efectuaron.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, el artículo 1253 del Código Civil, en cuanto dispone que las presunciones judiciales serán de aplicación cuando entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia fija una serie de hechos, consistentes en la existencia de una actuación administrativa inadecuada y negligente, el conocimiento que en todo momento la Corporación Municipal tuvo de la actividad desarrollada por la empresa denunciada, el conocimiento por parte del Ayuntamiento del informe elaborado por el Laboratorio Municipal del Ayuntamiento de Madrid relativo al análisis de las aguas vertidas por la empresa, en el que se advierte que se han sobrepasado en exceso los parámetros admisibles por la legislación vigente respecto a las aguas residuales, constituyendo dichos vertidos una fuente de contaminación orgánica, así como la presencia de altas concentraciones de metales tóxicos, rebasándose con exceso los límites de toxicidad establecidos en el Decreto 2414/1961, de 30 de diciembre; la existencia de un resultado dañoso para el actor traducido en la muerte y en los trastornos genéticos de los visones, con la consiguiente implicación patrimonial, así como inexistencia de fuerza mayor; y el conocimiento por parte de la Corporación del informe técnico de la Facultad de Veterinaria en orden a los hechos y causas por los que había muerto un número de visones.

La sentencia reconoce que de la documental obrante en el recurso se deriva que la relación causa-efecto podía relacionarse con una contaminación ambiental o intoxicación por aluminio, siendo esta conclusión, sin duda alguna, un enlace lógico entre causa y efecto, determinante de la probabilidad de culpa, lo que supone una evidente y lógica presunción culpable, máxime si se tiene en cuenta que al no ser la biología una ciencia exacta, nunca se puede afirmar nada con rotundidad.

Finalmente, se reconoce la inactividad u omisión del Ayuntamiento demandado, así como de la empresa denunciada, al no tomar las medidas adecuadas y a su alcance en orden a terminar o, por lo menos, prevenir las pérdidas que se causaron al actor por muerte de varios visones, lo que supone un reconocimiento implícito por parte del Tribunal de instancia de que el resultado dañoso que se produjo al actor es causa directa de la actuación administrativa y de la empresa denunciada.

Estas conclusiones debieron haber aconsejado a la Sala la fijación del hecho deducido consistente en admitir la relación de causalidad eficiente entre la actividad-inactividad administrativa y el daño o lesión patrimonial emergente en la esfera del recurrente; pero tal deducción no fue establecida por la sentencia recurrida, infringiendo con ello, por omisión, el artículo 1253 del Código Civil.Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 14 de octubre de 1969, 26 de marzo de 1982, 14 de octubre de 1991 y 25 de julio de 1991.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y se pronuncie otra más ajustada a Derecho declarando la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto y resolviendo en los términos que la parte recurrente tiene interesados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. El motivo es improcedente, por cuanto no ha existido quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En efecto, la sentencia en sus distintos fundamentos de derecho y al resolver sobre la cuestión planteada estima que no se ha producido la necesaria y capital relación de causalidad eficiente, directa e inmediata entre la actividad-inactividad administrativa y el daño o lesión patrimonial emergentes en la esfera del demandante, por estimar que a él le corresponde la carga de la prueba, y de la documental aportada no se deriva una posibilidad o podría relacionarse con la contaminación ambiental o intoxicación por aluminio. No es por tanto de aplicación el invocado artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia ha decidido sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso, declarando que el acto impugnado es conforme con el ordenamiento jurídico, con la consiguiente desestimación del recurso.

Cita diversas sentencias del Tribunal Supremo, entre ellas las de 8 de mayo de 1984, 15 de octubre de 1992, 11 de mayo de 1994, 22 de julio de 1994, 28 de julio de 1994, 9 de diciembre de 1992, 10 de febrero de 1995, 3 de marzo de 1995 y 8 de febrero de 1996.

Por otra parte, a mayor abundamiento, ni siquiera se ha invocado por el recurrente el quebrantamiento de los actos y garantías procesales que hayan producido indefensión.

El error en la apreciación de la prueba no es susceptible de ser subsumido en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, relativo sólo a quebrantamiento de las formas esenciales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya que la interpretación de los dictámenes, informes y documentos obrantes en el expediente y en los autos del recurso contencioso- administrativo es una labor que corresponde únicamente a las Salas de instancia. Cita las sentencias de 23 de noviembre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1995 y 27 de septiembre de 1995.

Al motivo segundo. Es improcedente, por no existir la infracción del ordenamiento jurídico denunciada.

No existe la presunción del nexo causal, que invoca la parte actora olvidando que la jurisprudencia establece que la posibilidad de impugnar en casación la no utilización por el juzgador de la prueba de presunciones sólo es permisible en supuestos excepcionales (sentencias de 18 de junio de 1990, 2 de diciembre de 1991 y 19 de diciembre de 1991). Según la propia jurisprudencia, recogida en innumerables sentencias que cita, sólo es censurable en casación el juicio lógico del Tribunal de instancia cuando notoriamente falte ese enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y el que se trata de deducir según las reglas del criterio humano. Tratándose, además, de un medio de prueba subsidiario, es criterio jurisprudencial el establecer que no se infringe el artículo 1253 del Código Civil si el Tribunal no lo emplea o aplica, ya que no contiene propiamente una norma imperativa de apreciación probatoria (sentencias de 28 de febrero de 1986 y 21 de octubre de 1982).

En el caso examinado, de los hechos que recoge el Tribunal instancia éste no deduce la existencia de una presunción culpable del Ayuntamiento ni, por tanto, la relación de causalidad eficiente entre la actividad-inactividad administrativa y el presunto daño o lesión patrimonial emergentes en la esfera del recurrente. Es evidente que esto no es irrazonable ni absurdo, y que no ha existido infracción por omisión el artículo 1253 del Código Civil. No ha quedado probado en el recurso de casación que el Tribunal haya incurrido en una inaplicación de la presunción, por cuanto no ha quedado acreditado, con prueba bastante e inequívoca, la relación de causalidad eficiente, directa e inmediata entre la actividad-inactividad administrativa y el presunto daño o lesión patrimonial emergentes en la esfera del demandante, sin que tampoco se haya probado ni su cuantía ni los parámetros cardinales o bases con arreglo a los cuales se fijaría la indemnización (sentencia de 16 de marzo de 1984, entre otras muchas). Ni siquiera se ha acreditado que el recurrente sea el titular de la explotación de visones.Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación y, en consecuencia, tampoco a la revocación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 11 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 24 de mayo de 1994, por la que se desestima el recurso interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de El Espinar (Segovia) de 2 de diciembre de 1991, por la que se desestima la reclamación presentada por el recurrente solicitando que se acuerde el cierre y clausura de la ilícita actividad desarrollada por la entidad Drelok, S. A. y el pago de una indemnización de 14 000 000 de pesetas por daños y perjuicios.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia por omisión de declaraciones y contradicción interna, se alega, en síntesis, a) la contradicción interna de la sentencia, que da por probados unos hechos y al mismo tiempo los rechaza; b) el desconocimiento de aspectos de la prueba relevantes para la adecuada fijación de los hechos.

TERCERO

La alegada contradicción interna de la sentencia no puede ser apreciada como tal por esta Sala. En efecto, se advierte que, tras una enumeración y breve reseña de los medios de prueba tomados en consideración, la sentencia impugnada da por probados, a guisa de conclusión, los siguientes aspectos: a) que la Corporación municipal tuvo conocimiento de la actividad desarrollada por la empresa denunciada; b) que asimismo tuvo conocimiento del informe técnico de la Facultad de Veterinaria en el sentido de que la muerte de un número de visones pertenecientes a la granja del actor podían relacionarse con una intoxicación por aluminio como consecuencia de los vertidos de la empresa; c) que existió inactividad u omisión por parte del Ayuntamiento demandado, así como de la empresa denunciada, al no tomar las medidas adecuadas y a su alcance en orden a terminar o, por lo menos, prevenir las pérdidas que se han causado al actor por la muerte de varios visones.

Como puede verse, estas conclusiones no determinan, como parece suponer la parte recurrente, que se admite ya de modo concluyente la existencia de una relación de causalidad efectiva entre las emisiones contaminantes y la muerte de los visones, sino sólo la existencia de uno y otro acontecimiento, la posible existencia de una relación entre ellos, y la consiguiente obligación de tomar medidas preventivas, negligentemente atendida por el Ayuntamiento de El Espinar.

Por el contrario, cuando se entra en el análisis de este aspecto concreto de la prueba, la Sala de instancia declara que de la documental obrante en el recurso no se desprende de manera concluyente que la relación causal (entre la contaminación ambiental y la muerte de los visones) se hubiera producido, pues de los informes se deriva una posibilidad de relación con una contaminación ambiental o intoxicación por aluminio.

No existe, pues, contradicción lógica alguna, pues la procedencia de adoptar medidas preventivas frente a la existencia comprobada de vertidos contaminantes y la negligencia en exigir su cumplimiento por parte del Ayuntamiento no convierte en cierta la mera probabilidad -en la apreciación efectuada por la Sala de instancia a la que es forzoso atenerse- de que dicha contaminación produjera determinados efectos dañosos.

CUARTO

El desconocimiento de aspectos de la prueba relevantes para la adecuada fijación de los hechos -que es el segundo de los aspectos señalados como fundamento del primer motivo de casación-, no puede tampoco conducir al buen éxito de éste, pues nada tiene que ver con la congruencia o incongruencia de la sentencia. Por tal debemos entender la correspondencia de lo resuelto en la misma con las pretensiones de las partes y con los aspectos sustanciales de sus alegaciones, pero no la correspondencia del resultado de la apreciación probatoria con lo que, a juicio de la parte recurrente, se desprende objetivamente de la misma.

La valoración de la prueba corresponde en exclusiva a la Sala de instancia, y sólo es posible impugnarla, al socaire del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cuando la misma es arbitraria o irrazonable o incurre en la infracción de alguna de las normas por las que se rige la prueba tasada. El motivo planteado es ajeno a estas consideraciones,pues se limita a denunciar la incongruencia de la sentencia por el cauce del artículo 95.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Examinados los dos aspectos comprendidos en su fundamentación, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción, por inaplicación, el artículo 1253 del Código Civil, se alega, en síntesis, que la sentencia fija una serie de hechos de los que se desprende lógicamente la relación de causalidad eficiente entre la inactividad administrativa y el daño o lesión patrimonial emergente en la esfera del recurrente, por lo que, al no admitir tal relación de causalidad, infringe, por omisión, el artículo 1253 del Código Civil, que establece las reglas para la prueba de presunciones.

Este motivo debe también ser rechazado.

SEXTO

En el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida, pues el recurso de casación es un recurso especial que tiene por objeto la corrección de vulneraciones del ordenamiento jurídico con independencia de la fijación de los hechos que corresponde al Tribunal de instancia. A veces pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de los preceptos legales que regulan la prueba tasada o de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata.

Entre los preceptos que disciplinan las reglas metódicas a las que debe sujetarse la valoración de la prueba se halla el artículo 1253 del Código civil, el cual exige, para llegar a una conclusión por la vía indiciaria, un enlace preciso y directo entre el hecho inferido y los hechos que, con el carácter de indicios, constituyen la base sobre la que se construye la inferencia lógica efectuada por el juzgador.

Resulta, sin embargo, evidente que la exigencia de un rigor lógico en la fijación de las conclusiones probatorias que se apoyan en meros indicios no equivale a imponer una determinada conclusión probatoria cuando concurran aquellos indicios. La valoración de la prueba, en efecto, como queda dicho, constituye una facultad del tribunal de instancia, el cual deberá apreciar libremente el conjunto de los medios de que disponga válidamente en el proceso, y sólo quebrantará las reglas sobre la prueba presuntiva en el supuesto de que se funde en meros indicios para obtener conclusiones faltas del debido fundamento lógico, pero no cuando se abstenga de dar relevancia suficiente a éstos por entender que carecen de la necesaria fuerza de convicción, al menos si no aparece de modo rotundo la existencia de un enlace lógico necesario entre el hecho base y su consecuencia.

En efecto, como declara la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 5 de junio de 1986, y recuerda la de 10 de febrero de 2000, núm. 101/2000, por regla general no se infringe el artículo 1253 cuando el juez no utiliza el medio indirecto de las presunciones. Sólo por excepción, cuando un hecho se tenga por completamente acreditado y de él se infiera la realidad de otro con la fuerza lógica que la ley exige, si el Tribunal así no lo reconoce, cabe la denuncia de la infracción de tal precepto, siempre que se trate de materia discutida en el período expositivo del juicio.

Dado que éste es justamente el supuesto al que corresponde el caso enjuiciado, no podemos apreciar infracción del artículo 1253 del Código Civil. La existencia de una contaminación por vertidos tóxicos y la apreciación de una negligencia del Ayuntamiento en las medidas encaminadas a poner fin a los mismos, junto con la apreciación, en grado de probabilidad, de que la muerte de un número determinado de visones de una granja cercana sea debida a dichas emisiones son hechos que no permiten afirmar con el rigor lógico indispensable que la muerte de los visones y los consiguientes perjuicios sean consecuencia directa de la negligencia municipal. El carácter posible o probable de la contaminación como origen de los trastornos en los animales no permite precisar de modo cierto las circunstancias que originaron los daños y, sobre todo, no permite afirmar de modo seguro que sea precisamente el retraso o pasividad del Ayuntamiento la causa de los daños, pues esta pasividad, según las circunstancias, es lógicamente compatible con un grado mayor, menor o inexistente de participación del Ayuntamiento en la causación del daño atribuible de modo inmediato a la conducta de una empresa y ni siquiera de modo absolutamente cierto.

En consecuencia, la Sala de instancia pudo sentar la conclusión probatoria obtenida, sea acertada o no, sin infringir el artículo 1253 del Código Civil, y, por ende, el motivo segundo de casación debe recibir igual solución desestimatoria que el anterior.SÉPTIMO.- En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos el 24 de mayo de 1994, cuyo fallo dice:

Fallamos. La desestimación del recurso interpuesto por el procurador D. Julián Echevarrieta Miguel en nombre y representación de Jose María y, en consecuencia, declaramos que el acto impugnado es conforme con el ordenamiento jurídico; sin expresa condena en costas procesales

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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