STS, 23 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3615/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño Miranda, en nombre y representación de D. Javier , Dña. María Angeles , Dña. Carmela , Dña. Isabel y Dña. Marí Juana , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de enero de 1998, confirmado por otro de 23 de febrero de 1998, dictado en recurso número 1170/89 y 1200/89. Siendo parte recurrida el procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Avilés

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó auto de 29 de enero de 1998, confirmado por otro de 23 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice:

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Determinar que en la liquidación del justiprecio por intereses de demora en su fijación y justiprecio, instada por la procuradora Dña. Carmen Moutas Cimadevilla en nombre y representación de Dña. Carmela , doña Isabel , doña María Angeles y don Javier , la Administración expropiante y beneficiaria, Ayuntamiento de Avilés, deberá abonar a los expropiados, como saldo final pendiente por intereses de demora, la cantidad de 2 158 064 pesetas, con el interés legal de la misma incrementado en dos puntos, desde el 24 de octubre de 1996 hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales y efectuado el pago ha de tenerse por cumplida la sentencia, procediéndose al archivo de los autos

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Deben aplicarse a la liquidación los preceptos reguladores de la materia en aquellos puntos que no han sido expresamente interpretados por la jurisprudencia (sentencia del Tribunal Supremo de 12 diciembre de 1995).

Debe entenderse aplicable el tipo legal del dinero vigente en cada periodo de tiempo y según la sucesivas Leyes de Presupuestos Generales, a partir de la Ley 50/1984, que modificó la Ley General Presupuestaria, el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de incrementarse en dos puntos desde el 16 de diciembre de 1994, fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de apelación, al ser esta revocatoria en parte y no disponer enconcreto sobre la retroacción del aumento porcentual del tipo de interés legal.

En cuanto a la imputación de pagos anticipados, los pagos de 5 534 633 pesetas, cantidad consignada en el 18 de enero de 1987, y de 42 396 977 pesetas, cantidad hecha efectiva el 27 de noviembre de 1991 como complemento al pago de justiprecio, han de ser aplicadas al mismo al revelar la intención inequívoca de la Administración expropiante de imputarlos a su pago (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero 1997).

En cuanto a la acumulación de los intereses líquidos y no satisfechos al capital para generar nuevos réditos, está vigente la prohibición del anatocismo reiterada en constante jurisprudencia (entre otras, sentencias de 1 de marzo de 1993, 3 de marzo de 1994, y 31 de mayo de 1996). Los intereses de demora se devengarán conforme a los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien, conforme a lo establecido en sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997, dichos intereses de demora en la fijación de pago del justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida que, de no pagarse, ha de generar una obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistente, salvo pacto en contrario, en el interés legal desde que se hubiera incurrido en mora, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, y de aquí que el artículo 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa imponga la obligación de pagar o consignar junto con el justiprecio la cantidad que proceda por interés legal liquidado, siendo este el significado de cantidad líquida que ha recogido el legislador en el artículo 921.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa han de ser atribuidos al Ayuntamiento expropiante, el cual remitió al Jurado expediente de justiprecio el 23 de marzo de 1988. El 7 de abril de dicho año transcurrió el plazo legal para su fijación, que se retrasó en su definición hasta el 9 de marzo de 1989, por lo que han de ser imputados al Jurado de Expropiación los intereses de demora en su fijación en el indicado lapso de tiempo.

Por todo lo razonado no puede aceptarse la liquidación practicada por el perito en el proceso y es necesario efectuar una liquidación conforme a los criterios expuestos.

Teniendo en cuenta como día inicial el 24 de octubre de 1986, es decir, los seis meses después de la iniciación del expediente expropiatorio hasta el 18 de enero de 1987, en que se produce el depósito previo durante el cual la cantidad adeudada es de 105 668 421 pesetas, determinada como justiprecio en sentencia firme, a un tipo de 10,5% durante 69 días de 1986 y a un tipo de 9,50% durante dieciocho días de 1987, nos arrojan unos intereses de 2 592 495 pesetas.

El segundo periodo comprende desde el 19 de enero de 1987 hasta el 7 de abril de 1988, fecha en que expiró el plazo legal del Jurado para fijar el justiprecio, durante el que la cantidad de 100 133 788 pesetas de justiprecio pendiente, al 9,50% durante 347 días de 1987, y al 9% durante 98 días del año 1988 nos da unos intereses de 11 456 650 pesetas.

El tercer periodo, fijado el justiprecio por el Jurado el 9 de marzo 1989, se inicia el 9 de septiembre de 1989, es decir, a los seis meses de la fecha anterior, correspondiendo los intereses de demora en el pago hasta el 27 de noviembre de 1991, fecha en que se completa el pago de justiprecio, para un capital de 100 133 788 pesetas, al tipo legal del 9% durante 114 días del año 1989, y 696 días de los años 1990 y 1991, al 10%, y supone unos intereses de 21 908 724 pesetas.

El cuarto periodo comprende desde el 28 de noviembre 1991 hasta el 16 de diciembre de 1994, fecha en que se dicta sentencia firme fijando el justiprecio. La cantidad pendiente de justiprecio, 57 736 811, al 10% durante 765 días, correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993 y durante 325 días de 1994, al 9%, nos da unos intereses de 17 083 767 pesetas.

El último periodo comprende desde el 17 de diciembre 1994 hasta el 16 de octubre de 1996, fecha en que se consigna la cantidad de 57 736 811 pesetas que se adeudaba para completar el justiprecio, lo que supone, a un interés del 11% durante 670 días, la cantidad de 11 658 089 pesetas de intereses, cantidad que, sumada a las anteriores, supone un total de intereses de 64 699 425 pesetas, por lo que siendo la cantidad por este concepto consignada con el resto del justiprecio la de 62 541 361 pesetas, nos arroja un saldo final a favor de los expropiados de 2 158 064 pesetas, cantidad que les debe ser abonada por Administración expropiante y beneficiaria, con los intereses legales, incrementados en dos puntos, desde que incurrió en mora a partir de la reclamación judicial de fecha 24 de octubre 1996, hasta su completo pago, todo ello salvo error de cálculo.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la represión procesal de D. Javier , Dña. María Angeles , Dña. Carmela , Dña. Isabel y Dña. Marí Juana se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.1º de la ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, por interpretación errónea, nacida de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, del artículo 1109 del Código Civil.

Debe distinguirse el concepto de anatocismo, que supone devengo de intereses compuestos, con el de cantidad líquida que, por falta de pago, devenga intereses porque estos se producen por la mora en el pago de la cantidad principal por deuda básica, vencida, líquida y exigible. Aquellos suponen que, en cada instante, los intereses, por sí mismos y sin sumar al capital principal produzcan nuevos intereses acumulándose unos sobre otros.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por violación del artículo 1109 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 15 de diciembre de 1994, que es la que se ejecuta, y en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de mayo 1994 (o 1995). En esta última sentencia se afirma textualmente que el artículo citado no prohibe el pacto sobre capitalización de intereses a efectos de que también se devenguen desde la fecha de la acumulación, sino que regula el supuesto de inexistencia de pacto y manda que en tal caso produzcan intereses legales los intereses vencidos.

Cuando menos respecto del recurso de reposición previo al contencioso, la fecha de presentación de dichos recursos servirá de punto de partida para devengo de los intereses cuando los simples al menos fuesen reclamados en este escrito, a pesar de no ser en sentido estricto una reclamación judicial. Para que surta tales efectos será precisa la interposición de ulterior recurso contencioso-administrativo ante el tribunal correspondiente y que prosperen las pretensiones del acreedor recurrente. Se defiende que procede admitir el devengo de intereses procesales del artículo 921 de la Ley Enjuiciamiento Civil cuando, en fase de ejecución de sentencia, el actor presente una solicitud de pago y se entable un conflicto acerca de la suma final a entregar. Esta solicitud funcionará en general como reclamación judicial a los efectos del artículo 1109 y servirá como punto de partida para el devengo de intereses de intereses, si ya ha transcurrido algún tiempo sin que estos últimos hayan sido satisfechos y siempre que después haya una resolución judicial favorable a la actora.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 por infracción del artículo 1173 del Código Civil.

La doctrina y la jurisprudencia anteponen en cuanto a la preferencia de pagos el artículo 1173 al 1174 del Código Civil. La preferencia ha de nacer de la voluntad del acreedor y no del deudor, que, puesto a no pagar, ha incurrido en mora, no da facilidades para que el acreedor cobre y elige la vía más conveniente para él en perjuicio del acreedor.

Tampoco cabe decir que el artículo 1172 del Código Civil da preferencia al deudor sobre el acreedor, porque las reclamaciones judiciales estaban pendientes de resolución y precisamente esta cuestión siempre fue motivo de discusión, fácil de comprobar con el examen de los diversos escritos presentados.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por cuanto el auto recurrido, ejecutando la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1994, la vulnera sustancialmente al resolver en contradicción con su fallo cuestiones resueltas por la sentencia que se ejecuta.

El auto recurrido deduce del saldo deudor final los intereses devengados por el transcurso del tiempo en que el Jurado de Expropiación incurrió en mora antes de resolver el recurso de reposición interpuesto por los expropiados contra su valoración, cuando la sentencia que se ejecuta no hace distingos de ninguna especie, como evidentemente tenía que hacer al examinar la doctrina, tanto jurisprudencial como técnica. Las sentencias de 5 de febrero de 1996 y de 18 de febrero de 1997 imputan el pago de los intereses de demora en todo caso a la Administración y nunca al expropiado que soporta el daño, inclusive los causados por el Jurado de Expropiación, elemento orgánico de aquella que, lógicamente, ha de responder del perjuicio.

La Sala, despreciando el dictamen pericial, realiza por sí misma su cálculo sobre los intereses y la deuda que, si pericialmente es de sesenta millones, para la Sala autora del auto recurrido es una cantidadpróxima a los dos millones, alterando el objeto de la ejecución y el día inicial y final en evidente perjuicio de los recurrentes y con infracción de artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, con infracción del artículo 1242 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 24 de la Constitución, al producirse indefensión de los recurrentes.

Aun cuando determinado Juez o Magistrado tenga unos especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos que hagan innecesaria la intervención de peritos, no puede prescindirse de los mismos, porque de otra manera se puede producir una indefensión de la parte litigante, de tal suerte que no puede despreciarse una prueba pericial no impugnada por el simple hecho de que no coincida con la manera de pensar del Magistrado ponente.

No se comprende, por otra parte, la razón por la que el auto recurrido practica la liquidación limitándose a la aplicación de los tipos de interés del Banco de España pura y simplemente, cuando la sentencia que se ejecuta manda tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual dispone que estos tipos legales se incrementan en dos puntos, cosa que aplica únicamente sobre un saldo final muy poco claro y que se deja en duda con el «salvo error de cálculo» que, evidentemente, un Magistrado puede tener y no un perito técnico en números.

Se ha producido con ello indefensión y se ha pedido la subsanación mediante el recurso de súplica oportuno y necesario como trámite previo al recurso de casación.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa condena en costas a quienes se opusieran, se estime el recurso y se resuelva la cuestión, con estimación de los motivos que lo fundamentan, mandando que se practique la ejecución de sentencia de la Sala en sus propios y exactos términos, que la sentencia aclarará para facilitar tal ejecución, en la forma que se considere adecuada.

TERCERO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de formular oposición al recurso de casación interpuesto.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Avilés, se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes consideraciones:

Al motivo primero. No se especifican las infracciones cometidas. El artículo 1109 del Código Civil nada tiene que ver con el contenido procesal del motivo en que se ampara. No se menciona la causa o causas por las que se hubiera podido incurrir en esos defectos procesales, sino que se expande en cuestiones totalmente ajenas a ese ámbito, propias del derecho sustantivo civil.

Al motivo segundo. No se infringe el artículo 1109 del Código Civil. Para que se devenguen intereses de intereses es menester que éstos se hallen vencidos, sean líquidos y exigibles y hayan sido exigidos judicialmente, pues de lo contrario se estaría en el caso del anatocismo, vedado en nuestro derecho. La cuestión que resuelve el auto recurrido no es la derivada del precepto señalado, sino la determinación del día inicial para su cálculo, es decir, el momento del vencimiento de los intereses y de su exigibilidad, con apoyo, no en este precepto, sino en los de la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento.

De no estar de acuerdo con la liquidación, la recurrente lo debería haber denunciado por infracción de dichos preceptos, con fundamento en los cuales se determinaron las fechas de vencimiento de los intereses.

Al motivo tercero. Basta con dar por reproducido lo expuesto en relación con el motivo primero.

Al motivo cuarto. Debe rechazarse el motivo por no hallarse fundado en alguno de los cauces previstos en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción. Es obligada la cita expresa de aquél o aquellos en que se haga, conforme exige la sentencia de 22 de noviembre de 1996.

Al motivo quinto. Son abundantes las sentencias que establecen que en el recurso de casación no es factible que se dilucide sobre la valoración de la prueba.

Termina solicitando que se confirme el auto recurrido en todas sus partes, declarando inadmisible el recurso de casación o, subsidiariamente, la desestimación de los motivos de recurso aducidos de contrario, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.QUINTO.- Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Javier , Dña. María Angeles , Dña. Carmela , Dña. Isabel y Dña. Marí Juana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de enero de 1998, confirmado por otro de 23 de febrero de 1998, por el que, en trámite de ejecución de sentencia, se fija como suma que, en concepto de intereses, debe abonar a los recurrentes la Administración expropiante y beneficiaria, Ayuntamiento de Avilés, como saldo final pendiente por intereses de demora, la cantidad de 2 158 064 pesetas, con el interés legal de la misma incrementado en dos puntos, desde el 24 de octubre de 1996 hasta su completo pago.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.1º de la ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, por interpretación errónea, nacida de abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, del artículo 1109 del Código Civil, se alega, en síntesis, que debe distinguirse el concepto de anatocismo, que supone devengo de intereses compuestos, con el de cantidad líquida que, por falta de pago, devenga intereses.

El motivo debe ser desestimado, puesto que se plantea por un cauce manifiestamente improcedente. El abuso, exceso o defecto de la jurisdicción permite denunciar los supuestos en que el tribunal conoce de una materia ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa o se abstiene de hacerlo respecto de un asunto que corresponde a la misma. No permite, por el contrario, alegar infracciones del ordenamiento jurídico en relación con la interpretación de la ley aplicada. El motivo en que así se hace debe ser desestimado, pues altera de modo sustancial el debate procesal e impide a la parte recurrida defenderse frente a las alegaciones del recurso.

En el caso examinado el motivo, aun ajustándose a este último cauce, sería rechazable porque el artículo 94.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 sólo permite fundar el recurso de casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia en el hecho de resolver «cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan lo ejecutoriado» y nada en este sentido arguye la parte recurrente.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por violación del artículo 1109 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de 15 de diciembre de 1994, que es la que se ejecuta, y en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de mayo 1994 (o 1995), se alega, en síntesis, que la fecha de presentación del recurso de reposición en que se reclaman intereses debe servir de punto de partida para el devengo de intereses sobre la cantidad a su vez reclamada.

CUARTO

Asiste en parte la razón a los recurrentes. Sobre la obligación de satisfacer intereses por mora en el abono de los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio expropiatorio, esta Sala viene declarando, a partir de la sentencia de 15 de febrero de 1997 (recurso de apelación número 12863/1991), lo siguiente:

  1. Los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio integran, a partir del momento en que éste es íntegramente satisfecho, una deuda de cantidad líquida.

  2. Esta deuda genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1101 del Código Civil, la obligación de indemnizar daños y perjuicios si se incurre en mora.

  3. La indemnización de daños y perjuicios por mora consiste (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el abono del interés legal del dinero, según dispone el artículo 1108 del Código Civil.

  4. Se incurre en mora cuando el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio (conforme a lo dispuesto por el artículo 1100 del Código Civil).

  5. No debe esperarse, por el contrario, a la interpelación judicial. No estamos ante el supuesto regulado por el artículo 1109 del Código Civil, que contempla la reclamación judicial de intereses vencidos, sino ante una obligación accesoria al pago del justiprecio, según una inveterada jurisprudencia (sentenciasde 28 de marzo de 1989, 29 de enero de 1990, 5 febrero 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994, 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996).

QUINTO

Una aplicación de la anterior doctrina al caso de autos revela que, satisfecho, como veremos, el justiprecio íntegramente el 16 de octubre de 1996, y presentado escrito de reclamación en la misma fecha ante la Administración por disconformidad con la cantidad consignada como interés, la cantidad pendiente de abono en concepto de intereses comenzó a generar el interés legal a partir de esta fecha, y no a partir de la reclamación judicial efectuada ocho días después como entiende la sentencia recurrida. Procede enderezar la doctrina sentada en la sentencia recurrida en este particular sin dar lugar al recurso de casación, pues la cantidad que habría de reconocerse sería inferior a la fijada en la sentencia de instancia y así se lesionaría el principio que prohibe la reforma peyorativa para el recurrente.

En efecto, la misma doctrina sobre aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sentada por esta Sala conduce a entender como improcedente el aumento de dos puntos sobre el interés legal que acuerda la sentencia impugnada, pues es únicamente éste el que debe abonarse con arreglo al artículo 1108 del Código Civil.

En último término, pues, no puede ser estimado el motivo.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por infracción del artículo 1173 del Código Civil, se alega, en síntesis, que la doctrina y la jurisprudencia anteponen en cuanto a la preferencia de pagos el artículo 1173 al 1174 del Código Civil.

Bajo este enunciado la parte recurrente sostiene que los pagos o consignaciones en pago parciales efectuados por la Administración a lo largo del procedimiento de expropiación deben imputarse a los intereses y no al capital, de tal suerte que éste debió seguir generando intereses por su importe íntegro en tanto en cuanto aquéllos no fueron enjugados.

SÉPTIMO

La cuestión relativa a la imputación de los pagos parciales durante el expediente de expropiación ha sido resuelta por esta Sala a partir de la sentencia de 28 de febrero de 1997 (recurso de casación número 760/1992), como pone de manifiesto la Sala de instancia, en los siguientes términos:

  1. El mandato del Código Civil (artículo 1173) que ordena la imputación preferente de los pagos a los intereses frente al capital no es obstáculo para que deban imputarse a éste cuando así lo exige el tenor de la obligación (artículo 1258 del Código Civil) o se desprende del acuerdo con el acreedor en el momento del pago (artículo 1172.2 del Código Civil).

  2. El pago o depósito del justiprecio constituye requisito necesario para proceder a la ocupación de los bienes, sin necesidad de incluir los intereses. En virtud de ello, la Administración pueda imputar los pagos al justiprecio y no a los intereses de demora.

  3. Revela la voluntad inequívoca de la Administración de imputar los pagos realizados al justiprecio, entre otras circunstancias, el hecho de que aquellos se verifiquen en concepto de justiprecio o de cantidad concurrente; de que así se desprenda de las liquidaciones preparatorias; o de que las cantidades satisfechas o consignadas asciendan precisamente a la cantidad exacta que resulta de descontar del total del justiprecio el depósito previo y los pagos anteriores.

OCTAVO

La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado revela que, como observa con pleno acierto la Sala de instancia, los pagos de 5 534 633 pesetas, cantidad consignada en el 18 de enero de 1987, y de 42 396 977 pesetas, cantidad hecha efectiva el 27 de noviembre de 1991 como complemento al pago del justiprecio, han de ser aplicadas al mismo al revelar la intención inequívoca de la Administración expropiante de imputarlos a su pago, por lo que aquél quedó íntegramente satisfecho en la segunda de las indicadas fechas.

NOVENO

En la primera parte del motivo cuarto, al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por decidir el auto recurrido en contradicción con su fallo cuestiones no resueltas por la sentencia que se ejecuta, se alega, en síntesis, que el auto recurrido deduce del saldo deudor final los intereses devengados por el transcurso del tiempo en que el Jurado de Expropiación incurrió en mora antes de resolver el recurso de reposición interpuesto por los expropiados contra su valoración, cuando la sentencia que se ejecuta no hace distingos de ninguna especie.

DÉCIMO

En cuanto a la persona o Administración responsable del abono de los intereses dedemora en la fijación y pago del justiprecio, la doctrina de esta Sala puede resumirse así:

  1. La responsabilidad recae, en principio, en el beneficiario de la expropiación (artículos 56 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 71 y 72 de su Reglamento).

  2. La responsabilidad recae en la Administración expropiante cuando ésta sea culpable de la demora (artículos 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 72.2 de su Reglamento).

  3. La responsabilidad recae sobre el Jurado de Expropiación cuando a éste sea atribuible la tardanza en la parte correspondiente (artículo 72.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa).

  4. Cabe una imputabilidad compartida entre los distintos responsables en atención a su respectiva responsabilidad por la demora en la tramitación del expediente de justiprecio.

  5. No recae la responsabilidad sobre el beneficiario, Administración expropiante o Jurado en la medida en que la demora en la fijación del justiprecio es imputable al expropiado (artículo 72.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa).

  6. En las expropiaciones declaradas urgentes, en las que los bienes y derechos expropiados se ocupan con anterioridad al pago del justiprecio, el beneficiario está obligado al pago de intereses desde el día siguiente a la ocupación, pues se trata de compensar adecuadamente al propietario desde la desposesión, aunque no haya existido demora en la tramitación del justiprecio (artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa), salvo cuando la ocupación tiene lugar después de los seis meses de iniciado el expediente expropiatorio, pues en tal caso comienzan desde este momento a devengarse los intereses, ya que no puede ser de peor condición el expropiado por la vía de urgencia que el expropiado por la vía ordinaria.

  7. En las expropiaciones declaradas urgentes, si el expediente de justiprecio no se iniciase en la forma dispuesta en el artículo 52.7ª de la misma Ley de Expropiación Forzosa por causa imputable a la Administración expropiante, ésta será la obligada al pago de los intereses de demora (artículos 56 de la Ley y 72 de su Reglamento).

  8. En las expropiaciones urgentes cabe también responsabilidad del Jurado por demorar la fijación del justiprecio más allá de los plazos establecidos en la ley para resolver (sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995).

UNDÉCIMO

En cuanto a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio, la jurisprudencia de la Sala puede resumirse así:

  1. La obligación de abonar intereses de demora se impone «ope legis» a la Administración expropiante. Puede reconocerse por la Sala ante la que se interpone el recurso contencioso- administrativo contra la resolución por la que se fija el justiprecio, aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del jurado, o reclamarse posteriormente de la Administración si nada ha dicho sobre el particular la sentencia (sentencia de 21 de octubre de 1997, recurso de casación número 2476/1993).

  2. La obligación de abono de intereses puede también ser declarada en vía de ejecución de sentencia, aun cuando el fallo no la haya previsto expresamente (auto de 8 de noviembre de 1995 [recurso de apelación 9999/1992] y sentencia de 3 de abril de 1992, 15 de junio de 1992, 30 de octubre de 1992, 22 de febrero de 1993, 22 de marzo de 1993, 8 de marzo de 1997 [recurso de apelación 1461/1992] y 1 de junio de1999 [recurso de casación número 6753/1995]).

  3. En el caso especial de responsabilidad atribuida al beneficiario, el Jurado debe decidir si el abono de intereses corresponde al mismo (artículo 72.1 del Reglamento y sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1997, recurso de apelación 12863/1991, 28 de junio de 1997, recurso de apelación 7711/1992 y 28 de septiembre de 1998, recurso de apelación 3131/1990).

  4. Si el Jurado se pronuncia sobre el pago de intereses a cargo del beneficiario, su pronunciamiento causa estado y sólo puede ser anulado impugnándolo en vía contencioso- administrativa (sentencia de 28 de febrero de 1997, recurso número 760/1992, 20 de marzo de 1997, recurso número 2766/1992, y 21 de octubre de 1997, recurso de casación número 2476/1993).e) La declaración de responsabilidad del beneficiario puede hacerse también por la Administración expropiante en aplicación de lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley de Expropiación Forzosa (sentencia de 11 de octubre de 1991, 25 de octubre de 1993, 10 de junio de 1995 y 8 de marzo de 1997, recurso de apelación 1461/1992), ya que concurre idéntica razón a la del supuesto de responsabilidad del concesionario de un servicio público.

  5. El Jurado puede pronunciarse sobre el pago de intereses en los casos en que la responsabilidad no recae sobre el beneficiario, pero su pronunciamiento no impide, aun cuando no sea impugnado, que se pronuncien los tribunales de lo contencioso-administrativo al conocer del recurso contra la resolución que fija el justiprecio, pues aquel pronunciamiento no causa estado (sentencia de 1 de junio de 1999, recurso de casación 6753/1995).

  6. En el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, la declaración de responsabilidad puede solicitarse de la Administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma (sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995).

  7. La responsabilidad atribuida al Jurado puede también ser declarada en vía contenciosoadministrativa cuando se impugna la resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de sentencia, si así, en ambos casos, se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el Jurado depende, con el fin de que se pueda defender (sentencia de 3 de mayo de 1999, recurso de casación número 349/1995), por cuanto el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio, con independencia de quién sea el sujeto responsable, acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal.

DUODÉCIMO

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos conduce a apreciar la corrección con que se pronuncia la resolución recurrida, pues declara que los intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa han de ser atribuidos al Ayuntamiento expropiante, pero que los correspondientes al lapso de tiempo que transcurre entre 7 de abril de 1988, día en que se agotó el plazo legal para la fijación del justiprecio, y el 9 de marzo de 1989, en que se fijó éste por resolución del Jurado, han de ser imputados al Jurado de Expropiación. En consecuencia, pues, dichos intereses podrán ser reclamados en ejecución de sentencia o por medio de reclamación de responsabilidad patrimonial, como queda dicho, por la parte recurrente, si a su derecho interesa y concurren los demás presupuestos legales, pero no pueden ser imputados, como pretende, al Ayuntamiento expropiante.

DECIMOTERCERO

En la segunda parte del motivo cuarto, al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, por decidir el auto recurrido en contradicción con su fallo cuestiones no resueltas por la sentencia que se ejecuta, se alega, en síntesis, que la Sala de instancia, despreciando el dictamen pericial, realiza por sí misma su cálculo sobre los intereses y la deuda alterando con ello lo que es objeto de ejecución en evidente perjuicio de los recurrentes y con infracción de artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Este motivo debe ser desestimado. Por una parte, trasluce la discrepancia de la parte recurrente con las apreciaciones jurídicas realizadas por la Sala de instancia, que ya han sido examinadas y resueltas al decidir sobre los motivos precedentes. Por otra, imputa errores al cálculo efectuado por la resolución recurrida, por estimar que no puede ser realizado sin el auxilio pericial. Esta alegación está condenada al fracaso, pues es evidente que la Sala de instancia ha tenido en cuenta dicho dictamen al realizar los cálculos detallados y razonados, cuya corrección, en términos sustanciales, ha podido comprobar esta Sala.

DECIMOCUARTO

En la primera parte del motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por infracción del artículo 1242 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 24 de la Constitución, al producirse indefensión de los recurrentes, se alega, en síntesis, que aun cuando determinado Juez o Magistrado tenga unos especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos que hagan innecesaria la intervención de peritos, no puede prescindirse de los mismos, porque de otra manera se puede producir una indefensión de la parte litigante.

Este motivo debe ser rechazado, pues reproduce una argumentación ya examinada al hilo del motivo anterior.

DECIMOQUINTO

En la segunda parte del motivo quinto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, por infracción del artículo 1242 del Código Civil en relación conel 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que el auto recurrido practica la liquidación limitándose a la aplicación de los tipos de interés del Banco de España, cuando la sentencia que se ejecuta manda tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual manda que estos tipos legales se incrementan en dos puntos.

Este motivo también debe ser rechazado, pues la Sala de instancia razona acertadamente que la cantidad reconocida, conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de incrementarse en dos puntos desde el 16 de diciembre de 1994, fecha de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de apelación, al ser esta revocatoria en parte y no disponer nada en concreto sobre la retroacción del aumento porcentual del tipo de interés legal. Y, lejos de lo que supone la parte recurrente, no se aplica dicho incremento sólo sobre el resultado final, sino que el interés del 9 % correspondiente al periodo que se inicia en la fecha indicada de 16 de diciembre de 1994 hasta la consignación del justiprecio se eleva a un 11 %.

DECIMOSEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier , Dña. María Angeles , Dña. Carmela , Dña. Isabel y Dña. Marí Juana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 29 de enero de 1998, confirmado por otro de 23 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice:

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Determinar que en la liquidación del justiprecio e intereses de demora en su fijación y justiprecio, instada por la procuradora Dña. Carmen Moutas Cimadevilla en nombre y representación de Dña. Carmela , doña Isabel , doña María Angeles y don Javier , la Administración expropiante y beneficiaria, Ayuntamiento de Avilés, deberá abonar a los expropiados, como saldo final pendiente por intereses de demora, la cantidad de 2 158 064 pesetas, con el interés legal de la misma incrementado en dos puntos, desde el 24 de octubre de 1996 hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa condena de las costas procesales y efectuado el pago ha de tenerse por cumplida la sentencia, procediéndose al archivo de los autos

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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