STS, 6 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3728
Número de Recurso408/1995
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Paulino , representado por el Procurador D. José Castillo Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 14 de noviembre de 1994, sobre aprobación definitiva de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de septiembre de 1990 el Ayuntamiento de Granada desestimó el recurso de reposición interpuesto por D. Paulino contra el de 7 de abril de 1990 por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial P-5.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Paulino , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con el nº 629/90, en el que recayó sentencia de fecha 14 de noviembre de 1994 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 27 de abril de 2000 fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Paulino , interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de noviembre de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Granada de 7 de abril de 1990, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial P-5.

La discrepancia del recurrente con la Administración se centró en la valoración de su derecho de arrendamiento de unas instalaciones para uso deportivo y cafetería situadas en una de las fincas sujetas a reparcelación, discrepancia que ha sido decidida por el Tribunal "a quo" en favor del acuerdo administrativo aprobatorio de la reparcelación, tanto por haber incluido ante la Sala de instancia como conceptos a indemnizar partidas que no habían sido reclamadas en vía administrativa, como por no haber probado los elementos de hecho necesarios para el reconocimiento de los ya reclamados en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente opone dos motivos de casación, ambos conforme al artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. En el primero invoca los artículos 82 y 83 del Reglamento de Gestión Urbanística, "en relación con la doctrina de los actos propios" y con "los artículos 16 a 20 de la Ley de Expropiación Forzosa relativos a la obligación de determinar y definir los bienes objeto de expropiación", y en el segundo el artículo 33.3 de la Constitución, 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y 124, 43 y 44 de la Ley de Expropiación Forzosa. Sin embargo, la profusa cita de preceptos legales no va a acompañada de una argumentación acorde con el sentido y finalidad de un recurso de casación, que no es otro que el de asegurar la unidad de criterios de interpretación de las normas jurídicas entre los distintos tribunales, respetando la determinación de los elementos fácticos que sean relevantes para la aplicación de aquellas, tal como hayan sido fijados por aquellos en atención a la prueba practicada, pues no existe motivo alguno de casación que pueda fundarse en el error en la apreciación de la prueba en que hubiera podido incurrir el Tribunal de instancia. En el presente caso, la alegación de aquellos preceptos es un simple pretexto para intentar revisar unos elementos indemnizatorios, lucro cesante, valor de unas instalaciones que se afirma construidas por el recurrente o gastos por traslado, que la sentencia recurrida considera no acreditados debidamente, por lo que el presente recurso de casación ha de ser desestimado.

TERCERO

Conforme al artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas..

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Paulino contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 14 de noviembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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