STS, 24 de Octubre de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:7649
Número de Recurso205/1995
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 205/95, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de febrero de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 851/92, en el que se impugnaba la Orden Foral 86/92 de 18 de febrero del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Alava, que regula el aprovechamiento de la pesca en Alava durante la temporada de 1.992.

Siendo parte recurrida, la Diputación Foral de Alava, que actúa representada por el Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, por escrito de 1 de abril de 1.992, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden Foral de 86/92 de 18 de febrero y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 9 de febrero de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE DESESTIMANDO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 851/92 INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CONTRA LA ORDEN FORAL 86/92 DE 18 DE FEBRERO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA POR LA QUE SE DESARROLLA LA NORMATIVA QUE REGULARA EL APROVECHAMIENTO DE LA PESCA CONTINENTAL EN EL TERRITORIO HISTORICO DE ALAVA, DURANTE LA TEMPORADA DE 1992, DEBEMOS: PRIMERO: DECLARAR QUE LOS ACTOS RECURRIDOS, SON CONFORMES A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS CONFIRMARLOS Y LOS CONFIRMAMOS. SEGUNDO: NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE COSTAS".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Abogado del Estado, por escrito de 14 de marzo de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 19 de diciembre de

1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el Abogado del Estado, interesa se case la sentencia recurrida y se estime el recurso contencioso administrativo, con los pronunciamientos de su escrito de demanda, en base a los siguientes motivos de casación: "Primero.- La Sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 34.a9 de la Ley 4/89, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, y artículo 28.2 y 3 de la misma Ley. Segundo.- La Sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución".

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se sirvaadmitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el trámite de oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado, y dictar sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Por providencia de 10 de julio de 2.000, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de octubre del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó la resolución impugnada, por entender, de una parte, que el artículo

4.3.4 de la Orden Foral 86/92, al establecer la prohibición de "Los peces vivos como cebo, a excepción del embalse de Albina, en el que, al objeto de eliminar el mayor numero de lucios, se permitirá la pesca con pez vivo de 8 cm. de dimensión mínima y en los embalses de Ullibarri-Gamboa, Villareal y Sobron, a fin de descastar las piezas de gran tamaño, se permite la pesca con pez vivo de 10 cm. de dimensión mínima", no vulnera lo dispuesto en los artículos 28 y 34 de la Ley 4/89.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, el Abogado del Estado, al amparo del nº 4 del artículo

95.4 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 28 y 34 de la Ley 4/89 de 27 de marzo, alegando en síntesis que la interpretación realizada por la sentencia recurrida, al permitir la pesca con peces vivos en determinados embalses, vulnera los preceptos citados, ya que éstos autorizan la pesca con peces vivos como excepción y previa autorización administrativa especifica del órgano competente, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque el régimen de pesca establecido en el artículo 4.3.4 de la Orden Foral 86/92, está ciertamente conforme con lo dispuesto en los artículos 28 y 34 de la Ley 4/89, como razona la sentencia recurrida, en razón a que los citados artículos 28 y 34, autorizan excepciones al régimen general de prohibición, ya, cuando su aplicación originara efectos perjudiciales, ya, para prevenir perjuicios importantes a los cultivos,....pesca o calidades de las aguas, ya, para prevenir accidentes, y ello es lo que en definitiva pretende la Orden que trata de eliminar el mayor número de lucios y máxime cuando lo hace en determinados embalses y con las exigencias de unas dimensiones mínimas, con lo que claramente está cumpliendo las especificaciones y garantías previstas en la Ley 4/89 para establecer una excepción al régimen general de prohibición. Y de otra parte, porque esa interpretación de la norma básica Ley 4/89, es en todo aún más conforme con el ordenamiento después de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1.995, sentencia 102/95 que resuelve las cuestiones de inconstitucionalidad y conflictos de competencia planteados respecto a la Ley 4/89 y Real Decreto 1095/89 y de la doctrina del Tribunal Supremo, que ha aplicado tal sentencia al resolver otros tantos recursos de casación, en los que se planteaban cuestiones similares a la de autos, sentencias de 23 de junio de 1.998, 30 de julio de 1.999 y 10 de noviembre de 1.999, en las que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, se declaró, entre otros, que la competencia del Estado para la normativa básica sobre el medio ambiente no puede alcanzar a dejar sin contenido las competencias que las Comunidades Autónomas tienen en materia de caza y pesca, artículo 148, apartado 11 de la Constitución.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aduce el Abogado del Estado, la infracción del artículo 149, apartados 1, 2 y 23 de la Constitución, que encomienda al Estado la protección del medio ambiente y procede rechazar tal motivo de casación, de acuerdo con la doctrina más atrás citada del Tribunal Constitucional, sentencia de 26 de junio de 1.995, y del Tribunal Supremo, sentencias de 26 de junio de 1.995 y las de 23 de junio de 1.998, 30 de julio de 1.999 y 10 de noviembre de 1.999, pues como se ha referido, la competencia del Estado en materia del medio ambiente no puede agotar las competencias que en materia de pesca corresponden a las Comunidades Autónomas, artículo 148 de la Constitución y en el caso de autos se trata de una norma autonómica para la pesca y para un ejercicio determinado y por ello ningún reproche cabe hacerle desde la perspectiva del medio ambiente, máxime cuando incluso esa normativa aparece conforme con los propios términos de la Orden impugnada, como ha razonado la sentencia recurrida, y más atrás se ha expuesto.

Por último, se ha de significar que esta Sala por sentencia de la misma fecha, al resolver el recurso de casación nº 217/95, en el que se impugnaba la Orden Foral de la Diputación de Alava, que regulaba el aprovechamiento de la pesca durante el año 1.991, ha tenido ocasión de conocer y desestimar alegaciones similares a la de autos, y por aplicación del principio de unidad de doctrina que exige fallos iguales para supuestos iguales, se habría de llegar a la misma conclusión a que se ha llegado.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 9 de febrero de

1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 851/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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