STS, 13 de Octubre de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:7350
Número de Recurso6566/1995
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 28 de Octubre de 1991, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en autos de recurso contencioso administrativo contra declaración de ruina de un inmueble; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de los propietarios del inmueble Doña María Angeles , Doña Sara y Doña Nuria , siendo parte recurrida Don Sebastián , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosina Montes Agustí; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha conocido de los recursos número 563 y 569/1989 (acumulados por Auto de 13 de marzo de 1990), promovidos, respectivamente, por la representación de Don Sebastián y Don Emilio , en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Málaga y coadyuvante la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía (Comisión Provincial del Patrimonio Histórico-Artístico) sobre resolución del Ayuntamiento de Málaga, de 29 de Septiembre de 1.989, por la que, aprobando la propuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la declaración de ruina del inmueble sito en la calle ALAMEDA000 nº NUM000 de Málaga, habiéndose desestimado previamente el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia de Urbanismo que decretó la ruina del citado inmueble.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 28 de Octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por D. Sebastián y D. Emilio , revocando el acto del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MALAGA de fecha 29 de Septiembre de 1.989, por ser contrario a derecho; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes el 30 de octubre de 1991 y declarada firme por la Sala de instancia el 3 de diciembre siguiente, comparecieron ante la misma, por escrito de 10 de julio de 1992, Doña María Angeles , Doña Sara y Doña Nuria , manifestando que eran propietarias del inmueble cuya declaración de ruina había sido revocada por la Sala, como resultaba fehacientemente del expediente administrativo unidos a los autos y que, a pesar de ostentar la condición de codemandadas, no habían sido emplazadas personalmente por la Sala. Pedían, en consecuencia, que les fuera notificada la sentencia a efectos de poder interponer contra ella los recursos pertinentes.

CUARTO

Por providencia de 21 de julio de 1992 la Sala acordó tener por personada y parte como codemandada a la representación de Doña María Angeles , Doña Sara y Doña Nuria y, al propio tiempo, notificarle la sentencia, haciéndole saber que procedía frente a la misma recurso de casación.Dicha providencia fue recurrida en súplica por la representación de Don Sebastián , pero fue confirmada por Auto de 8 de octubre de 1992. Preparado recurso de casación contra la sentencia por Doña María Angeles , Doña Sara y Doña Nuria , fue tenido por preparado por la Sala sentenciadora, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de las expresadas recurrentes presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 17 de Febrero de 1998, formalizando escrito de oposición la parte recurrida y personada, Don Sebastián , absteniéndose de hacerlo la representación del Ayuntamiento de Málaga, quien solicitó se le tuviera por apartado del recurso por escrito de 10 de marzo de 1998. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 11 de Octubre de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña María Angeles , Doña Sara y Doña Nuria formulan un único motivo de casación (ex articulo 95.1.3º de la LJCA), alegando que debieron ser emplazadas en forma personal en la instancia, al haber sido parte en el expediente administrativo, en el que constan todos sus datos personales y ostentar la condición de codemandadas, según el artículo 29.1 b) de la LJCA, por ser propietarias de la casa cuya declaración de ruina se discutió en el proceso.

SEGUNDO

Procede dar lugar al recurso. El artículo 64.1 de la LJCA, interpretado a la luz del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que tutela el 24.1 de la Constitución, exige que los Tribunales de lo contencioso-administrativo promovamos la defensión en la medida de lo posible y que llamemos al proceso, de manera personal y directa, a todos aquellos a cuyo favor deriven derechos o intereses legítimos del acto impugnado o que se vean afectados por él, siempre que resulten identificados a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición del recurso, de la demanda o del expediente administrativo, sin que la publicación de edictos pueda sustituir válidamente al emplazamiento personal y directo desde la perspectiva del derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE.

Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional en una constante y conocida jurisprudencia, desde sus sentencias 9/1981, 63/1982, 8/1984, 52/1984 ó 81/1985, con matizaciones - que se recogen en el resumen de doctrina constitucional que efectúan las sentencias del mismo Tribunal 228/1988 y 239/1998 tendentes a evitar que una protección automática del emplazamiento personal pudiera suponer en el caso concreto un sacrificio injustificado del paralelo derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que ha actuado de buena fe en el proceso y se creía protegido por la seguridad jurídica de la cosa juzgada.

TERCERO

No procede acoger en este caso el alegato del contrarrecurso, en el que se aduce que los propietarias conocían la existencia del proceso contencioso-administrativo o que han tenido una conducta negligente. No se aprecia en el expediente administrativo ni en los autos de la instancia ninguna circunstancia que permita corroborar el aserto de un conocimiento extraprocesal del recurso (que podría tener relieve, a efectos de las SSTC 90/1996; 264/1994; 78/1993 ó 97/1991); tampoco se han alegado ni precisado por la parte recurrida indicios que den consistencia a su afirmación de que las propietarias del inmueble comparecieron en el pleito cuando les convino. Entendemos, en consecuencia, que la infracción procesal consistente en omitir el emplazamiento personal y directo de las mismas ha tenido relieve de situación de material de indefensión en el caso examinado (según la doctrina de las SSTC 118/1999 y 239/1998).

CUARTO

Procede dar lugar al recurso, casar y anular la sentencia recurrida así como todo lo actuado en el proceso de instancia desde el momento en que se debió emplazar a las recurrentes como codemandadas, retrotrayendo el proceso "a quo" a dicho momento procesal para que se sustancie nuevamente el mismo con plenas garantías para todas las partes.

QUINTO

No procede efectuar pronunciamiento sobre costas para las de la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación. (artículo102.2 de la LJCA).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en representación de Doña María Angeles , Doña Sara y Doña Nuria ; anulamos la sentencia recurrida y todo lo actuado en los procedimientos acumulados desde el momento en que debieron ser emplazadas las recurrentes como codemandadas en forma personal y directa, retrotrayendo las actuaciones a dicho instante para que el proceso se sustancie nuevamente por sus trámites con plenas garantías procesales.

Sin costas en cuanto a la instancia; cada parte abonará las suyas respecto de las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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