STS, 27 de Mayo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:4286
Número de Recurso313/1996
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 313 de 1996, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 1172 de 1993, sostenido por la representación procesal de Don Carlos Jesús contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Baleares, de fecha 15 de septiembre de 1993, por el que se fijó el justiprecio de la reversión de un terreno de veinte mil ciento cuarenta metros cuadrados de superficie destinado en su día a Batería Antiaérea de Binarroca en Sant Lluis (Menorca), solicitada a la Administración del Estado por Don Carlos Jesús .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó, con fecha 17 de noviembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1172 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: PRIMERO.- DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo. SEGUNDO.- DECLARAMOS adecuados al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los CONFIRMAMOS. TERCERO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Comienza la parte actora su pretensión impugnadora, y con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución recurrida y la retroacción de las actuaciones, atacando la composición del Jurado y la admisión de la valoración complementaria presentada por la Administración en sede del Jurado. Pretensión formulada con carácter principal en la segunda de las demandas presentadas, que es la que debe estimarse como válida, habida cuenta el error de este Tribunal al exigir en dos momentos distintos la formulación de la demanda, yla conformidad de las partes de que se esta segunda, y no la primera, la que contenga las pretensiones del recurrente. Los arts. 33 y 100 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto determinan la composición del Jurado, en los supuestos de fijación del justiprecio expropiatorio o el valor de reversión de bienes expropiados, contemplando como Vocal, en calidad de funcionario técnico, el técnico militar del Departamento respectivo; y los arts. 32 y 33 del Reglamento de Expropiación Forzosa en relación a los motivos de recusación del Vocal mencionado y del representante de la Cámara de la Propiedad, en cuanto no han sido los esgrimidos por el actor y la existencia de edificaciones y clasificación del suelo, deben conducir al rechazo de esta pretensión de retroacción de actuaciones, al estimarse adecuada a derecho la composición del Jurado de Expropiación. Igual suerte de desestimación debe producirse en relación a la segunda de las pretensiones formuladas, es decir, sobre la admisión de la valoración presentada por la Administración ante el Jurado, pues con independencia de señalar su escasa diferencia con la anterior, la misma no fue admitida por el recurrente -al recibir su traslado- sino que incluso rebajó la suya a 3.284.980 pts. En consecuencia al no haberse producido indefensión no cabe acceder a lo solicitado».

TERCERO

También se razona por la Sala de instancia en el fundamento jurídico tercero:« Entrando ya en el examen de las pretensiones subsidiarias, que son en realidad el fondo del asunto, las mismas se concretan en la discrepancia técnica en relación a las valoraciones antecitadas. Al respecto debe señalarse que la actora, única parte que interesó el recibimiento a prueba habida cuenta la presunción de acierto que se reconoce a los Acuerdos del Jurado de Expropiación, ha intentado probar, mediante la prueba pericial practicada y obrante en autos, el desacierto citado, y el hecho de que no son valorables las edificaciones y plantaciones, y, en su defecto, se pondere que están fuera de ordenación. Ante esta problemática debe afirmarse, en primer lugar, que el art. 54 de la Ley de Expropiación estima como justo precio, en los casos de reversión, "el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación", que en el supuesto de autos fue el día 30 de septiembre de 1.991 (fecha en que ya estaba en vigor la Ley 8/90 de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, en cuya disposición derogatoria se señala: "quedan derogados los preceptos sobre valoración del suelo contenidos en la legislación expropiatoria")».

CUARTO

En el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se expresa que:« La reversión es un derecho autónomo respecto a la previa expropiación, sin que constituya una continuación del expediente expropiatorio anterior, como ponen de relieve la generalidad de la doctrina científica y jurisprudencial, de lo que procede deducir que el justiprecio de los bienes objeto de reversión ha de ir referido al estado y naturaleza de los mismos en el momento de formalizarse la reversión. Doctrina la anterior que ha sido manifestada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de marzo de 1993, "la reversión de los bienes expropiados, constituye al reversionista (art. 54 de la Ley de Expropiación Forzosa), para la recuperación de aquéllos, en la obligación de satisfacer a la Administración expropiante o beneficiario su justo precio, entendiendo por tal el valor que tenga la finca en el momento de solicitar su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el Capítulo III, título II de esta Ley y, por ende, la definición de justiprecio ha de efectuarse en ponderación del valor objetivo de los bienes, cuya reversión ha sido declarada y reconocida por haber desaparecido de hecho la afectación de aquéllos a los fines de acuartelamiento de las Fuerzas Armadas del Aire, que había motivado su expropiación, computando al efecto cuantos elementos integran o estén incorporados a los propios bienes en el momento a que hemos hecho referencia con anterioridad y es por ello, esto es, por constituir parte integrante o estar definitivamente incorporados, por lo que deben ser también justipreciadas las obras o edificaciones existentes en las respectivas parcelas siempre, desde luego, que aquéllas puedan ser consideradas como constitutivas de un verdadero interés patrimonial independiente del valor del suelo, pues como expresaba la invocada sentencia de este Tribunal de 24-4-78 "...dichos elementos (las construcciones realizadas por la Autoridad militar durante el período que ocupó la finca) ingresan en el patrimonio de los recurrentes y deben en consecuencia ser valorados..., ya que los beneficiarios de la reversión adquirirían de otro modo gratuitamente unos elementos que han supuesto un coste para la Administración...". En consecuencia con lo dicho es procedente la inclusión en la valoración mencionada, como lo hizo el Jurado, de las construcciones y plantaciones, y en este sentido deben ser examinadas las diferentes aportadas, y entre ellas, la contenida en el dictamen pericial».

QUINTO

Finalmente la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico quinto lo siguiente: « Pues bien, la pericial en los autos practicada no presenta la fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de la valoración emitida por el Jurado. En primer lugar por hacer referencia a una fecha, 14 de octubre de 1.991, que resulta irrelevante por lo manifestado anteriormente. En segundo lugar por no ajustarse en la valoración de los terrenos, por ser suelo no urbanizable y ser de aplicación la Ley de Valoraciones 8/90, a los criterios de las normas sobre valoración catastral que conducen al agronómico de la tierra o de venta para fines agrícolas o ganaderos, que, aunque los alude, no los justifica adecuadamente. Y finalmente, en relación a las construcciones y plantaciones, al atender acriterios utilitaristas referidos al actor, es decir, a la conveniencia o no de éste del uso de las mismas y la consiguiente demolición de las mismas, sin precisar adecuadamente las valoraciones de unas y otras. Es por ello que, atendiendo a la inclusión de las construcciones y plantaciones, presunción de acierto del Jurado, y que el emitido se ajusta no sólo a los valores medios en venta a efectos de explotación agrícola, sino también a los criterios determinados por el art. 83.3 de la Ley 8/90 como el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación a las construcciones y plantaciones, procede la desestimación del presente recurso».

SEXTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de Don Carlos Jesús presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra dicha sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de dieciocho de diciembre de 1995.

SEPTIMO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que el Jurado, que determinó el justiprecio de la reversión, no se constituyó en la forma establecida por aquél, al no haberse integrado con el funcionario técnico correspondiente, pues no consta el título del Comandante Interventor del Ministerio de Defensa, pues, al tratarse de suelo no urbanizable, la titulación de aquél debió ser la de ingeniero agrónomo, resultando inconstitucional que en los casos de reversión se constituya el Jurado igual que en la expropiación con un técnico de la Administración y no con un representante del administrado; el segundo por infracción del artículo 30, punto 2, de la Ley de Expropiación Forzosa, pues la única hoja de aprecio que debió tener en cuenta el Jurado fue la presentada en primera lugar por la Administración, sin que sea válido introducir variaciones cuando el expediente se encuentra ante el Jurado, y el tercero por infracción del artículo 56, punto 3, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, ya que las edificaciones justipreciadas estaban fuera de ordenación, mientras que las plantaciones son espontáneas y no supuso coste alguno para la Administración su obtención, terminando con la siguiente súplica copiada literalmente:« se dicte sentencia en la que se revise y case la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, declarando no ser ajustado a derecho la composición del Jurado de Expropiación declarando su nulidad y ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento del nombramiento del vocal o vocales, para que ésta se haga ajustada al art. 32 de la Ley de Expropiaciones.

» Se case la sentencia, además, declarando nula la valoración complementaria de la Administración (folios 96 a 102) por no haber sido admitida a trámite, y no ser momento hábil para ello, ordenando sea devuelta a la Administración, declarando que carece de valor alguno.

» Y alternativamente, para el caso de que los dos supuestos anteriores no fueren estimados, por último se case la sentencia declarando no ajustada a derecho la valoración del justiprecio del objeto revertido, al haberse prescindido en cuanto a las edificaciones de lo regulado en el art. 56, punto 3 de la Ley Régimen de Suelo y Ordenación Urbana de 26.6.1992 (R.D. Legislativo nº 1) y en el art. 83, punto 3, de la Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio (BOE 179), 7.7.1990), debiéndose ponderar el valor de las edificaciones al tenor de su CONFORMIDAD O NO CON LA ORDENACION EN VIGOR; en cuanto al suelo al haberse aplicado valores superiores a los aplicados en otros suelos de igual clase, y no atender a los valores de la Gerencia de Contribuciones Territoriales de Rústica, declarando que el valor correcto no debe superar en ningún caso el de 125 pts/m2, en secano, y por último declarar que las plantaciones no deben ser contabilizadas en el justiprecio al no haber representado coste alguno a la Administración y tratarse de flora de generación espontánea».

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 17 de julio de 1996, aduciendo que el escrito de interposición no viene articulado como un recurso de casación sino de apelación, por lo que procede inadmitirlo sin que el representante de la Administración expropiante fuese recusado como vocal del Jurado de Expropiación ni pueda ponerse en duda su imparcialidad porque éste es un órgano colegiado perteneciente a la Administración, a pesar de lo cual es imparcial y sus resoluciones son revisables por la jurisdicción, mientras que la propia parte, a la vista de la segunda relación presentada ante el Jurado, formuló alegaciones, sin que en casación quepa revisar los hechos declarados probados por la Sala de instancia en virtud de la soberanía que ostenta para apreciar la prueba, terminando con la súplica de que se inadmita o desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia recurrida con imposición de las costas al recurrente.NOVENO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 16 de mayo de 2000, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No cabe duda que en la articulación del recurso de casación no se utiliza una correcta metodología, pero de las alegaciones formuladas cabe deducir las infracciones que se imputan a la sentencia recurrida, de manera que se respeta en su formulación la regla contenida en el artículo 99.1 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, razón por la que, en contra del parecer del Abogado del Estado, debemos examinar cada uno de los tres motivos invocados.

En el primero se aduce la infracción del artículo 32 de la Ley de Expropiación Forzosa porque el Jurado no estaba constituido en la forma exigida por este precepto, al carecer el técnico de la Administración de la adecuada titulación por tener el suelo expropiado la clasificación de no urbanizable, para cuya valoración no tiene idoneidad un comandante interventor del Ministerio de Defensa, sin que para la determinación del justiprecio en una reversión el Jurado haya de constituirse como en los supuestos de valoración de los bienes expropiados, ya que, si en éstos casos la Administración cuenta con un representante, en la reversión el técnico debería ser nombrado por el expropiado reversionista, pues, de lo contrario, se conculcan las garantías constitucionales.

Este último planteamiento es rechazable porque la determinación del justiprecio en la reversión es lógico que se lleve a cabo en la misma forma que en la expropiación, como establece el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa remitiéndose al capitulo III del título II de la propia Ley, pues se trata de que un órgano técnico y colegiado se pronuncie con imparcialidad sobre el valor de los bienes o derechos a la vista de las hojas de aprecio de ambas partes, cuyas posiciones suelen estar enfrentadas porque quien ha de pagar el precio intenta que sea lo más bajo posible y el que lo debe recibir que sea más elevado, sin que tal circunstancia justifique variación alguna en la composición del Jurado cuando se trata de reversión o de expropiación.

Es cierto que el funcionario técnico, a que alude el artículo 32.1b) de la Ley de Expropiación Forzosa, debe variar según la naturaleza del bien objeto de reversión y que la razón para que dicho vocal sea un técnico militar, como establece el artículo 100 de la misma Ley, cuando se expropian bienes o derechos por necesidades militares, no parece que exista cuando de la reversión de tales bienes se trata por haber quedado desafectados de los fines de la defensa nacional, pero el incumplimiento del mencionado precepto hemos declarado (Sentencias, entre otras, de 30 de enero de 1998, 18 de mayo de 1998 y 9 de octubre de 1999 -recurso de casación 4653/1995, fundamento jurídico tercero-) que constituye un mero defecto de forma que sólo conlleva la anulación del acto cuando impide a éste alcanzar su fin o hubiese producido indefensión (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 63.2 de la vigente Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común).

Ahora bien, como expresamos en la última de las sentencias citadas (9 de octubre de 1999), la indefensión dimanante del aludido defecto de composición del Jurado no sólo puede causarse a la parte que la invoca sino a cualquier titular de derechos en la determinación del justiprecio y, en consecuencia, la correcta formación del mismo, a fin de pronunciarse nuevamente sobre el justiprecio discutido, no puede eludirse, a pesar del carácter de plena jurisdicción que ésta ostenta, cuando alguno de los referidos titulares de derechos no hubiese sido convocado al proceso o en éste no haya suficientes elementos de juicio para decidir acerca del valor de los bienes expropiados.

En el proceso seguido en la instancia, aun aceptando que el Jurado Provincial de Expropiación no se hubiese constituido correctamente por no haberse designado como vocal del mismo al técnico adecuado según exige el artículo 32.1 b de la Ley de Expropiación Forzosa, fueron parte los que habían de pagar y percibir el justiprecio y además se contó con elementos de juicio suficientes para determinarlo sin necesidad de reponer lo actuado al momento de constituirse de nuevo y en forma correcta el Jurado, de manera que la plena jurisdicción que la Sala sentenciadora ostentaba (Sentencias de 2 de julio y 7 de noviembre de 1994, 20 de enero y 6 de febrero de 1996, 27 de febrero, 10 de mayo y 9 de octubre de 1999) le permitía pronunciarse con conocimiento de causa acerca de la valoración de los bienes revertidos a la vista de las pruebas practicadas tanto en vía previa como en sede jurisdiccional, razón por la que no procede retrotraer lo actuado al momento de constituirse de nuevo el Jurado con la consiguiente desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 30.2 de la Ley de ExpropiaciónForzosa por haber resuelto el Jurado a la vista de una nueva hoja de aprecio de la Administración, presentada ante el propio Jurado, en la que se incluyó la valoración de las construcciones existentes en el terreno, que se habían omitido anteriormente en las hojas de aprecio de aquélla.

El hecho de que el Jurado haya tenido en cuenta la hoja de aprecio, presentada por la Administración una vez que el expediente había sido remitido al Jurado, carece de trascendencia invalidante del acuerdo porque quedó a salvo el principio de contradicción, al haber el propio Jurado dado traslado de aquélla por diez días al reversionista, cuyo trámite utilizó éste para reducir la valoración que anteriormente había aceptado, de la que también partió el Jurado para señalar el justiprecio en cuestión, por lo que no se ha vulnerado en la sentencia recurrida el mencionado artículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que, además, la no inclusión en las hojas de aprecio de la Administración de determinados bienes, objeto de reversión, no significa que aquélla renunciase a su valoración, pues la renuncia de los derechos ha de ser clara, terminante e inequívoca (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1991, 14 de marzo de 1994, 18 de abril de 1997 y 29 de noviembre de 1997 -recurso de casación 3645/93-, fundamento jurídico tercero) y, por consiguiente, el acuerdo del Jurado debió justipreciar las construcciones y arbolado de estar acreditada su existencia, como lo admite el propio reversionista aunque les niega valor alguno, razón por la que este segundo motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

Finalmente, se alega la incorrecta valoración del suelo teniendo en cuenta el precio pagado por la Administración para otros terrenos colindantes y que, al justipreciar las construcciones, la Sala ha infringido el artículo 56.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 por no haber tenido en cuenta que aquéllas están fuera de ordenación, mientras que carece de valor la flora del terreno revertido por ser espontánea y no cultivada.

La única infracción que se denuncia es la del precepto regulador del valor de las edificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, pero para ello se arranca de una premisa gratuita, cual es que el Jurado y la Sala de instancia, que declara ajustado a derecho el acuerdo de aquél, no han tenido en cuenta, al valorar las edificaciones, su antigüedad, estado de conservación y el hecho de que estén fuera de ordenación.

El artículo 56.3 del mencionado Texto Refundido no priva de valor a los edificios por estar fuera de ordenación sino que señala como criterio de valoración su conformidad o no con el régimen urbanístico en vigor, pues la circunstancia de ser disconformes con él no implica que las construcciones carezcan de valor, de manera que si lo tienen han de justipreciarse, como hizo el Jurado en su acuerdo, declarado ajustado a derecho por la Sala de instancia al haber precisamente descalificado el informe pericial emitido en el proceso por atender éste exclusivamente a la utilidad que dichas construcciones pudieran tener para el reversionista.

En cuanto a las plantaciones ni se alegan preceptos infringidos en su valoración ni merece la menor atención el argumento de que la flora espontánea carece de valor.

Por lo que respecta al suelo, la Sala de instancia ha rechazado las conclusiones de la prueba pericial por no ajustarse a las normas de valoración aplicables y por no referirse al momento en que se pidió la reversión, argumentos jurídicos que no se combaten al articular este último motivo de casación, que se centra en una discrepancia con la valoración del Jurado, confirmada por la Sala de instancia, a pesar de que es doctrina jurisprudencial que en la casación no cabe revisar la apreciación de las pruebas realizadas por el Tribunal "a quo", salvo que se alegue y demuestre que fue ilógica o arbitraria, que ha conculcado principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo y 30 de octubre de 1999, 26 de febrero y 8 de abril de 2000) y, por consiguiente, este tercer y último motivo de casación también debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación de los motivos alegados conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias Tercera y Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Tejedor Moyano, en nombre y representación de Don Carlos Jesús , contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de noviembre de 1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso contencioso-administrativo nº 1172 de 1993, con imposición al recurrente Don Carlos Jesús de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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