STS, 21 de Septiembre de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:6602
Número de Recurso3449/1996
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3449/1996 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Benito , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 8 de febrero de 1996, en su proceso número 574/1991. Sobre indemnización por anormal funcionamiento de los servicios públicos. Siendo parte recurrida AYUNTAMIENTO DE BILBAO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Don Benito presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de 14 de marzo de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. Gutiérrez Lorenzo, Procuradora de los Tribunales y de don Benito se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, la representación procesal de don Benito impugna la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el País vasco de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 574/91.

  1. En dicho proceso, el hoy recurrente impugnaba la denegación ficticia (silencio administrativo de sentido negativo) de la reclamación dirigida al Ayuntamiento de Bilbao de una indemnización de 29.497.400 ptas. por las lesiones sufridas por aquél al caer por unas escaleras de uno de los urinarios públicos existentes en la plaza de Moyúa de la mentada ciudad.

  2. La sentencia de la Sala de instancia deniega la indemnización solicitada.

SEGUNDO

A. La parte recurrente invoca tres motivos de casación:

  1. Al amparo del artículo 95.1. 3º, LJCA, por incongruencia resultante de desajuste entre la pretensión y el fallo, > (sic).

  2. Al amparo del artículo 95.1.3º LJCA, por infracción de las reglas del criterio humano, según lo prevenido en los artículos 1253 C.civil y 632,636,637,643,554 y 659, LEcivil, y 120.· CE.

  3. Al amparo del artículo 95.1.4º LJCA, por infracción del art. 120.6, CE y los correspondientes de la Ley 30/1992, sobre responsabilidad extracontractual de la Administración, así como de la jurisprudencia que complementa esa regulación.

  1. Ha comparecido oponiéndose al recurso, el Ayuntamiento de Bilbao, con un escrito en el que con atención y detalle intenta -y, como se verá, consigue- desmontar la argumentación del interesado.

TERCERO

A. La referencia que, en el motivo primero, hace la parte recurrente al fundamento 3º de la sentencia, debe estar equivocada, ya que dicho fundamento se limita a hacer un resumen, de carácter puramente general, de la doctrina del Tribunal Supremo, que -para el caso- no pasa de tener un valor meramente introductorio al núcleo del razonamiento empleado por la Sala de instancia, y que se contiene en el fundamento 4º (donde se trata del problema, planteado en la instancia, de si la iluminación era la adecuada, y si, en consecuencia, fue o no determinante del accidente la insuficiencia de aquélla), el 5º (en el que razona sobre el deficiente mantenimiento del seto existente como posible causa también del accidente), y el 6º (donde la Sala concluye que falta el necesario nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio).

Parece -y así lo entiende también el Ayuntamiento- que lo que quiere decir el recurrente es que la causa determinante del accidente es la inexistencia de > expresión con la que la parte recurrente quiere referirse a >. Así, literalmente, se expresa.

  1. Empezaremos por recordar que la jurisprudencia constitucional sobre la incongruencia omisiva -que es, en definitiva, la aquí invocada - es muy matizada, lo que obliga a un cuidadoso análisis de las circunstancias concurrentes en cada caso para concluir si estamos o no en presencia de esa unidad jurídica que denominamos "incongruencia". La doctrina constitucional al respecto aparece bien resumida en la STC 101/1998, de 18 de mayo, en la que se dice esto: Centro de Documentación Judicial

    [alegaciones que apoyan la pretensión]no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita>> (STC 56/1996, fundamento jurídico 4º).

    Este resumen que hace el Tribunal constitucional de sus propios decires sobre la incongruencia puede expresarse también - encapsulando más estrechamente aún esa doctrina, a fin de hacerla de más fácil manejo- en los siguientes términos:

    1. Todo Tribunal tiene el deber de ser congruente, es decir de resolver las pretensiones de las partes de manera acorde con los términos en que aquéllas las plantean.

    2. El incumplimiento del deber de congruencia hace emerger una unidad jurídica de significado opuesto al de la congruencia - es, en realidad, su contrafigura- a la que llamamos incongruencia, y que vicia la sentencia, dado que supone una lesión al derecho a una tutela judicial eficaz. Y esto porque la congruencia es uno más de los varios derechos que se recubren con ese sintagma [o, si se prefiere, forma parte del contenido de ese complejo derecho reconocido] en el artículo 24. CE.

    3. El no dar respuesta a alguna de las > [el significante > lo emplea también el Tribunal constitucional; trataremos luego de precisar su significado] planteadas por las partes da lugar a una de las formas de incongruencia: la incongruencia omisiva.

    4. Pero el mero callar del juzgador sobre alguna cuestión no siempre ni necesariamente, da lugar a la existencia de ese vicio. Por lo pronto, para que pueda hablarse de incongruencia omisiva es necesario que de ese > [la expresión es del propio Tribunal constitucional] resulte indefensión para el justiciable. Lo cual significa que la existencia de indefensión es un elemento reclamado por el derecho, es decir un requisito constitutivo de esa unidad jurídica.

    5. Asimismo, puede darse una situación de silencio del juzgador respecto de alguna pretensión y no darse tampoco incongruencia omisiva; tal ocurre cuando ese silencio puede ser interpretado, razonablemente, como acto concluyente de contenido desestimatorio.

    6. Ese juicio de razonabilidad ha de ser particularmente riguroso cuando se trata de una pretensión en sentido verdadero y propio.

    7. Cuando, por el contrario, no estamos ante verdaderas pretensiones sino ante meras alegaciones de apoyo, concretas y no sustanciales, puede bastar una respuesta global y genérica, sin que sea necesario una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas.

  2. Establecido cuanto se acaba de decir, vayamos al caso que nos ocupa. Y lo primero que hay que decir es que la pretendida incongruencia no se da, porque lo que se viene discutiendo en el pleito es la existencia o no de nexo causal entre la acción u omisión de la Administración y el daño causado, y lo que la Sala declara probado es que fue la conducta del lesionado la determinante del accidente, al elegir el insólito camino de atravesar un tupido seto, y no el que recomienda el buen sentido de entrar por el lugar en que la escalera inicia la bajada, para descender luego por ella, escalón tras escalón, hasta el piso situado abajo. Y probado como está la inadecuada manera elegida por el interesado para penetrar en un urinario subterráneo, -y que está probado ese anómalo comportamiento lo declara la sentencia impugnada- el hecho de que existiera o no el signo visual de que habla es del todo indiferente, pues es claro que al elegir la inapropiada vía de descenso por la que optó no podía en manera alguna prestar atención a la sugerencia, indicación, consejo o advertencia que gráficamente se expresa con ese tipo de signos acerca de cuál es, en cada caso, el camino adecuado.

    No sabemos -ni nadie ha intentado probar- las razones por las que el recurrente, durante las ferias de la ciudad, siendo ya de noche, y yendo con los amigos, opta por descender al urinario por un lugar que está concebido no como acceso a ese lugar sino precisamente como obstáculo destinado a impedir que alguien caiga por el hueco de la escalera.

    La Sala de instancia ha apreciado de manera conjunta, pero -justo es subrayarlo- condesacostumbrado detalle, la prueba obrante en los autos acerca de las circunstancias determinantes del resultado dañoso, y al hacerlo ha operado con arreglo a lo que es lo correcto en estos casos: orientándose por el fin al que la investigación va dirigida que no es otro que el de establecer el nexo causal o su posible ruptura.

    Todo ello, además, sin olvidar que -quizá porque el empleo de la llamada semiótica jurídica sólo en determinados sectores está imperativamente exigida- no hay en el ámbito que nos ocupa -y desde luego nadie la ha invocado- una norma que obligara a la Administración a usar esa forma de señalización y no otra distinta.

    No hay -en el supuesto analizado- incongruencia, sino valoración de unos elementos de prueba con preferencia a otros o prescindiendo de aquellos que el juzgador ha reputado irrelevantes y que, efectivamente, y tal como queda razonado, lo son en este caso.

    El motivo, por tanto, debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

En el segundo motivo la parte recurrente está impugnando, en realidad, la valoración de la prueba que ha hecho la Sala de instancia pues -según afirma el recurrente- aquélla >.

Basta con leer los fundamentos 4º y 5º de la sentencia -en los que, como queda dicho,se analiza sucesivamente el problema de la iluminación y el de la existencia y consistencia del seto- para tener que admitir que la valoración de la prueba que hace la Sala es cualquier cosa menos carente de justificación suficiente o adecuada. Por el contrario, si algo cabe decir de ella es que es inusualmente detallada, entrando en pormenores en los que, no siempre, se detienen los tribunales.

Y dicho esto, sólo resta añadir que en el caso no concurren aquellas circunstancias -referidas a la clase de prueba o a la manera ilógica, arbitraria o contraria al sentido común, de valorarla- que, conforme jurisprudencia bien conocida, y que, por lo reiterada, resulta innecesario citar, permitirían a este Tribunal, actuando como Sala de casación, criticarla y, en su caso, prescindir de lo apreciado por la de instancia.

El segundo motivo, por tanto, tenemos también que rechazarlo.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero y último motivo invocado por la parte recurrente.

Porque, en realidad, lo que hace en este caso no es otra cosa que insistir en que la causa determinante del daño es la falta de señalización, tema que planteó -desde el ángulo de la incongruenciaen el motivo primero. Y, sin embargo, y contra lo que la parte recurrente sostiene, y así lo declara probado la sentencia después de razonarlo con expresión también de los elementos probatorios en que se apoya, es la conducta del propio recurrente la determinante de la gravísima lesión que ha sufrido y que le ha dejado secuelas gravísimas, al parecer, irreversibles.

Los signos arquitectónicos - y también los elementos que los suplen o, en su caso, los complementan, como el de naturaleza vegetal que nos ocupa- no sólo tienen una función meramente decorativa o estética sino que nos > en clave apta para ser entendida en el correspondiente medio cultural; y el mensaje que un seto, envía al viandante es -y no sólo en el mundo cultural nuestro- claramente prohibitivo del paso y también orientador de la correcta dirección a seguir. Y esto es lo que la sentencia impugnada nos cuenta de muy diversas maneras. Por ejemplo diciendo esto: >. O precisando esto otro, con apoyo en la resultancia de la pericial practicada: >.

En definitiva, por todo lo expuesto aquí y en el motivo primero del que, en definitiva, es reproducción, aunque con perspectiva distinta, este tercer motivo debe ser rechazado y lo rechazamos.SEXTO.- Rechazados -como lo han sido- los tres motivos indicados estamos en el supuesto del artículo 122.3, LJ, por lo que, por imperativo legal, tenemos que imponer las costas a la parte recurrente.

Y en virtud de cuanto antecede,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Benito contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en el País vasco, de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 49/96.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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