STS, 25 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de 13 de mayo de 1993, que repone otro anterior de 30 de julio de 1992, que otorgó licencia de obras para una nave industrial, según proyecto redactado por un Arquitecto Técnico, anula la licencia y dispone que se solicite otra que disponga de proyecto suscrito por un técnico competente; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Burgos y el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos, representados por las Procuradoras de los Tribunales Doña María Eva de Guinea y Ruenes y Doña María Gracia Garrido Entrena, respectivamente; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha conocido del recurso número 980/93, promovido por la representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Burgos y coadyuvante el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos.

Se impugnó el acuerdo de la Comisión de Gobierno del citado Ayuntamiento de 13 de mayo de 1993, que estimó el recurso de reposición interpuesto por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, contra otro acuerdo anterior de 30 de julio de 1992, que había otorgado a la compañía mercantil ARDASA licencia municipal de obra para la construcción de una nave industrial en la calle López Bravo del Polígono Industrial de Villalonquéjar, según proyecto autorizado por el Arquitecto Técnico Don Juan Ramón .

El Acuerdo impugnado estima el recurso citado, declara la nulidad de la mencionada licencia de obra y concede "a la entidad promotora de la construcción el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de recibo del presente acuerdo, para que presente el correspondiente proyecto técnico suscrito por técnico competente y visado por el Colegio respectivo" (sic).

SEGUNDO

Dicho Tribunal resolvió por sentencia de 7 de Noviembre de 1994. Dicha sentencia tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE BURGOS, contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento deesta sentencia, y en consecuencia declarar que las resoluciones impugnadas se ajustan a derecho, y ello sin hacer especial imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante, preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en nombre del expresado recurrente Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 11 de Junio de 1997, formalizando escritos de oposición las partes recurridas. Se acordó señalar para la votación y fallo el día 13 de Abril de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de Burgos desestima el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos, contra una resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de dicha Ciudad que, al estimar un recurso de reposición interpuesto en vía administrativa por el Colegio de Peritos e Ingenieros Industriales de Burgos, repuso y dejó sin efecto una licencia de obras concedida para la construcción de una nave industrial según proyecto suscrito por un Arquitecto Técnico, y requirió a la entidad promotora para que en el plazo de dos meses presentase un nuevo proyecto autorizado por técnico competente, y visado por el Colegio respectivo.

Entiende la sentencia recurrida que un Arquitecto Técnico no puede suscribir proyectos de obras que requieran legalmente un proyecto arquitectónico. Considera que el mismo es necesario en el caso ya que, aprecia, se somete a licencia la edificación de una nave de nueva planta para maquinaria industrial con una extensión de 1.362,81 metros cuadrados y una altura interior de 11,50 metros lineales, para permitir ubicar y maniobrar en ella un puente grúa de 20 toneladas. A tenor de la sentencia, la estructura soporte de la nave es prefabricada de homigón armado; el cerramiento exterior se realiza con panel prefabricado de hormigón, con aislamiento interior, anclado a las vigas de doble pendiente o al arriostramiento longitudinal de la nave, dependiendo de la fachada en que se realice. La solera debe resistir cargas de gran tonelaje, siendo necesario un espesor de 40 centímetros, para poder absorber sobrecargas de 20 toneladas.

SEGUNDO

El Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos invoca como primer motivo de casación (ex articulo 95.1.4º LJCA) infracción de los artículos 109 y 110 de la Ley de procedimiento administrativo o, en caso de que fueran aplicables, lo que no se precisa, los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común.

Bastará recordar que el acto impugnado en vía contenciosa ha sido la resolución expresa de un recurso de reposición interpuesto ante el Ayuntamiento de Burgos para rechazar este motivo de impugnación, toda vez que no nos encontramos en un supuesto de revisión de oficio, sino ante la simple resolución de un recurso de reposición, que el Ayuntamiento estaba obligado a resolver. Así lo razona también la sentencia recurrida, sin que la fundamentación del motivo alcance a enervar tal apreciación.

TERCERO

Cierto es que se razona, en el mismo motivo, que el acuerdo de concesión de licencia habría devenido firme en vía administrativa, pero eso conduce ya al examen del motivo segundo que, también por el supuesto 4º del artículo 95,1 LJCA, denuncia como infringidos el artículo 82 f) en relación con el 57 y 58, todos de la LJCA, al no haber apreciado la sentencia recurrida una extemporaneidad del expresado recurso de reposición.

Se acepta por la parte recurrente que el acuerdo impugnado en reposición no había sido notificado en debida forma al Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de Burgos, que había intervenido en el expediente, razonando que el mismo no se le debió notificar. Se olvida no obstante que, a tenor de lo establecido en el artículo 235.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, norma en la que insiste con razón el Ayuntamiento de Burgos en su contrarrecurso, el recurso de reposición del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales también habría sido interpuesto, en todo caso, dentro de plazo. El motivo debe decaer.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el tercero de los motivos articulados, que trata de negar la legitimación activa en vía administrativa del Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos para impugnar la licencia otorgada.

Además del régimen de la acción pública, otorgada a todos ("quivis de populo") sin necesidad de interés, que acabamos de recordar, y de que la propia Administración demandada reconoció ya la legitimación en la vía administrativa, es obvio que el Colegio Oficial tiene un interés evidente en la cuestión: El control de que se ajuste a la legalidad la licencia de obras otorgada no sirve sólo a una mera garantía objetiva de legalidad - que justifica la acción pública - sino que también podría servir, en forma instrumental, para satisfacer y proteger los intereses profesionales de los miembros del Colegio que recurrió en reposición. El Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos industriales estaba, en definitiva, legitimado, lo que protege expresamente el artículo 5º g) de la Ley de Colegios Profesionales.

QUINTO

El motivo cuarto denuncia una supuesta vulneración del principio constitucional de igualdad, en la manifestación del mismo que vincula a las Administraciones Públicas y a este propio Tribunal, como "principio de igualdad ante la Ley" o en la aplicación de la Ley. La queja se basa en lo que se considera pronunciamiento de la sentencia de considerar a los ingenieros técnicos industriales competentes para la redacción del proyecto, cuando se niega la misma competencia a los Arquitectos Técnicos.

El motivo decae por no existir el pronunciamiento supuestamente discriminatorio que se afirma, haciendo supuesto de lo que en realidad es cuestión. Recordemos que la sentencia se ha limitado a desestimar el recurso interpuesto por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos contra un Acuerdo municipal que anuló un proyecto presentado por un Arquitecto Técnico; lo hizo por considerar conforme a Derecho el Acuerdo municipal recurrido. Pero no efectúa, al decidir, declaración alguna expresando qué técnico es competente para redactar el proyecto correspondiente a la nave industrial para la que se solicitó la licencia. Tampoco resulta dicha declaración del acto administrativo confirmado, que se limita a ordenar que se presente otro proyecto "suscrito por técnico competente y visado por el Colegio respectivo". En consecuencia, el motivo debe decaer.

SEXTO

El último de los motivos planteados considera que se han infringido los artículos 1º.1 y 2º.2 de la Ley 12/1986, de 1 de Abril sobre atribuciones.

Tampoco puede prosperar el alegato en este extremo de fondo esencial. Como ya dijimos en las sentencias de 19 de febrero de 1993 y 30 de septiembre de 1992, con un criterio que se reitera en la sentencia de 8 de marzo de 1999, que recoge una amplia referencia a doctrina jurisprudencial anterior, no cabe duda de que, con arreglo al art. 2 (ap. 2º en relación con el 1º) de la Ley 12/86 de 1 abril, según la interpretación que a dicho precepto viene dando esta Sala en reiteradas sentencias, los Aparejadores y Arquitectos Técnicos tienen capacidad para ejercer con independencia su profesión y también para elaborar proyectos para toda clase de obras, siempre que las mismas no precisen de «proyecto arquitectónico», así como la de intervenir en operaciones parciales en edificios construidos cuando «no alteren su configuración arquitectónica».

La exigencia de «proyecto arquitectónico» sirve a la protección de la seguridad de las edificaciones, de los bienes y, sobre todo, de las personas. Se aprecia por ello, caso por caso, según la naturaleza complejidad y destino de la obra. En el presente caso la Sala debe respetar, como hechos probados, las características constructivas de la nave industrial, que no pueden ser alteradas, en su dimensión de hecho, por las alegaciones de los recurrentes y que han sido recogidas en el primero de los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

Se trata, en contra de lo que se afirma, de una nave industrial de nueva planta. Debe corroborarse que la misma precisa de "proyecto arquitectónico" dada la extensión, altura, estructura de soporte y maquinaria que debe instalarse en ella, que implican una complejidad técnica indudable. Su proyecto excede de las facultades de un aparejador o arquitecto técnico, por obvias razones de seguridad para la vida humana y los intereses económicos en juego. Circunstancias, las expresadas, que obligan a corroborar el criterio de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Procede la desestimación de todos los motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Francisco Javier Ruiz Martínez-Salas, en representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Burgos, contra la sentencia dictada el 7 de Noviembre de 1994, por la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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