STS, 6 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8024
Número de Recurso825/1996
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente incidente promovido por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Agustín , de impugnación de los honorarios del Abogado del Estado, en concepto de indebidos, en el recurso de casación número 825/1996

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

A 26 de abril de 2000 esta Sala dicta sentencia por la que se declara no haber lugar al recurso de casación 825/1996, por razón de no superar la cuantía fijada como límite en el artículo 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, habiendo sido por tanto admitido indebidamente a trámite el referido recurso, y condenando al pago de las costas a la parte recurrente.

SEGUNDO

La Secretaría de esta Sala y Sección practica, en 26 de junio de 2000, la tasación de las costas, que ascienden a 50.000 pesetas en concepto de honorarios del Sr. Abogado del Estado.

TERCERO

En escrito de 4 de julio de 2000, la representación procesal de D. Agustín impugna los honorarios del Sr. Abogado del Estado, alegando que son indebidos por cuanto "la condena en costas en el referido proceso debe entenderse en sí misma improcedente" al ser consecuencia de una "indebida admisión a trámite del recurso imputable únicamente al propio órgano jurisdiccional"; y termina suplicando a la Sala que "tenga por manifestada su oposición a la tasación de costas practicada por el Sr. Abogado del Estado, tanto en sí misma como, subsidiariamente, en la cuantía girada en razón a la inclusión de conceptos, que a juicio de esta parte resultan improcedentes, como la redacción de escrito de oposición".

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación por costas indebidas, y habiendo transcurrido con exceso el término concedido al Sr. Abogado del Estado sin que éste haya presentado escrito alguno, se señaló el día 31 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El razonamiento esgrimido por la representación procesal de D. Agustín , condenado al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, para impugnar la minuta de honorarios presentada por la Abogacía del Estado, por considerarla indebida, carece absolutamente de consistencia jurídica, pues independientemente de que este Tribunal Supremo, al enjuiciar el recurso de casación reseñado, acogiera o no los motivos de oposición aducidos por el representante y defensor de la Administración para declarar la desestimación del recurso, la minuta aquí impugnada no adolece de ninguno de los defectos que señala el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este incidente que queda enjuiciado, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebida de la minuta de honorarios de la Abogacía del Estado, formulada por la Procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Agustín , en el recurso de casación número 825/1996; sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha, lo que certifico. Rubricado.

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