STS, 7 de Abril de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2905
Número de Recurso7177/1994
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de Julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en autos de recurso contencioso administrativo contra la denegación de autorización para la construcción de un campo para prácticas de golf en Los Montesinos; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación y defensa de la misma; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha conocido del recurso número 18/93, promovido por la representación procesal de la sociedad mercantil inglesa denominada "M.M.G. Engineers Limited", con domicilio social en Bridge House, Station Road, Hayes Middlesex (Inglaterra), y en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, contra la resolución del Conseller de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de octubre de 1992, por la que se declara inadmisible el recurso de alzada formulado contra acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante, de 1 de julio de 1992, denegatoria de autorización de instalación de un campo para prácticas de golf en Partida La Rafaela del término municipal de Los Montesinos (Alicante).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de Julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: 1) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil "M.M.G. Engineers Limited", representada por la Procuradora Sra. Gil Bayo y defendida por el letrado Sr. Conejero Guillén, contra la Resolución del Honorable Sr. Conseller de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de octubre de 1.992, por la que se declara inadmisible el recurso de alzada formulado contra la Comisión Territorial de Urbanismo de Alicante de 1 de julio de 1.992, denegatoria de autorización de instalación de un campo de golf en el término municipal de Los Montesinos, las cuales se declaran contrarias a derecho y, en consecuencia, se anulan. 2) Declarar, como situación jurídica individualizada, la procedencia de la autorización solicitada.- 3) No se hace especial imposición de costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandada preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación y defensa de la misma, presentando el correspondiente escritode interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 8 de Enero de 1997, no personándose en esta instancia la sociedad recurrida "M.M.G. Engineers Limited". Se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de Abril de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida anula la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana impugnada en el proceso, y declara que procede otorgar a la sociedad "M.M.G. Engineers Limited", domiciliada en Gran Bretaña, autorización para la instalación de un campo de prácticas de golf en suelo no urbanizable del término municipal de Los Montesinos (Alicante).

SEGUNDO

El Letrado de la Generalidad Valenciana basa su primer motivo de casación (ex articulo

95.1.3º LJCA) en que se habrían infringido las formas esenciales del juicio y se le habría causado indefensión (artículo 24.1 CE), ya que la sentencia se ha basado en un informe municipal admitido en el periodo de prueba, con infracción de las garantías procesales.

La comprobación del desenvolvimiento de la práctica de la prueba en la instancia no permite acoger el motivo que se formula. La queja se ciñe a la práctica de una prueba que, como la documental, es de carácter real y se instrumentaliza mediante la aportación al proceso del documento de que se trate: el informe de un Técnico del Ayuntamiento de Montesinos, en el presente caso. La jurisprudencia que se invoca se refiere a pruebas periciales y no resulta, así, de aplicación al caso. La prueba que se aduce fue solicitada en tiempo y forma por la entidad demandante y sobre puntos de hecho que podían corroborar su pretensión, conforme al principio dispositivo que rige en este orden de procesos contencioso-administrativos; fue admitida por la Sala en providencia de 18 de enero de 1994, que acordó su práctica con expresa citación de las partes (artículo 570 LEC), y fue tenida por aportada al proceso dentro del periodo concedido para su práctica (providencia de 9 de mayo de 1994), por lo que no era necesario seguir los trámites de los artículos 508 a 514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En caso de apreciar indefensión, la parte recurrente pudo y debió formular la correspondiente protesta (artículo 95.2 de la LJCA), ya que dispuso de ocasión procesal para hacerlo en el trámite de conclusiones - que abrió la última providencia citada de 9 de mayo de 1994 - sin que conste queja sobre el quebrantamiento de las formas del proceso en el escrito de conclusiones de la recurrente de 20 de junio siguiente. No se aprecia ninguna infracción procesal, por lo que el motivo decae por falta de consistencia.

TERCERO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 85 del TRLS de 1976 y 44 del Reglamento de Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978, y de la jurisprudencia que los aclara y complementa.

La jurisprudencia de esta Sala, en especial la sentencia de esta Sección de 5 de junio de 1995, ha declarado, en interpretación de los preceptos que se invocan, que la realización sobre suelo no urbanizable de edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de instalarse en el medio rural o de edificios aislados destinados a vivienda familiar, en lugares donde no exista la posibilidad de formación de núcleo de población está sujeta a la obtención de dos autorizaciones distintas. Es precisa, en primer lugar, la autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, que se otorga según el procedimiento establecido en el artículo 43.3 del TRLS de 1976, desarrollado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística, a efectos de intervenir en la implantación de edificaciones o instalaciones en un suelo no destinado a recibirlas que sólo en determinados casos pueden emplazarse en él. Es necesaria, en segundo lugar, la licencia de obras del Ayuntamiento correspondiente, que se tramita por el procedimiento establecido en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, a los efectos de intervención puramente urbanística que resultan de exclusiva competencia municipal.

CUARTO

En el presente caso es correcta la doctrina de la sentencia recurrida al entender que los actos de la Comunidad Autónoma anulados han efectuado una interpretación marcadamente restrictiva de los conceptos jurídico-indeterminados de utilidad pública o interés social que se acaban de expresar. Ha considerado, con una motivación muy escasa, que los mismos deben entenderse como requisitos concurrentes, cuando son en realidad alternativos, como se desprende de la conjunción disyuntiva que los enlaza, y que ninguno de ellos concurría en las circunstancias del caso, lo que también ha resultado desvirtuado en el proceso mediante una prueba que, como se acaba de decir, se ha practicado con plenas garantías, y muestra el interés turístico de la instalación. La misma prueba demuestra, en fin, que el planeamiento del Ayuntamiento de Montesinos no ofrece otra posibilidad que la de instalar el campo de prácticas de que se trata en suelo no urbanizable. El motivo debe, en consecuencia, decaer.QUINTO.- Procede la desestimación de ambos motivos, que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, en representación y defensa de dicha Generalidad, contra sentencia dictada el 26 de Julio de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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