STS, 18 de Enero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:158
Número de Recurso6773/1996
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Don Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, en el recurso de casación 6773/96, incidente en el que ha sido parte demandada la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicada, a instancia de la Generalidad Valenciana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, y con fecha 15 de julio de 1999, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 6773/96, fué impugnada, por indebida, por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, actuando en la representación de Don Luis Enrique , y dado traslado de la referida impugnación a la indicada parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó un escrito en el que se interesó, después de hacer los razonamientos pertinentes, que se desestimara la impugnación planteada. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 11 de octubre de 1999, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 30 de noviembre siguiente, el día 12 de enero pasado para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Practicada en las presentes actuaciones, referidas a un recurso de casación, la oportuna tasación de costas como consecuencia de lo resuelto en un Auto que inadmitió el referido recurso, tasación en la que se incluyó una partida de honorarios de Letrado por importe de 100.000 pesetas y otra correspondiente a una nota de derechos de Procurador por un importe de 23.354 pesetas, la parte condenada al pago de dichas costas alega, en relación con la minuta de honorarios de Letrado, en la que se dice que su importe, que se eleva a la suma de 100.000 pesetas, corresponde a: "Por alegaciones a la casación (norma 85): ........ 100.000 ptas", que la indeterminación de la expresada minuta debe conllevar la

sanción impuesta por el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, su exclusión de la tasación de costas de referencia, toda vez que la expresada indeterminación hace imposible verificar si las 100.000 pesetas son correctas ya que no se establecen los cálculos y bases pormenorizadas de la que se parte para alcanzar esta cantidad y asimismo se silencian los períodos o fases del recurso comprendidos en la minuta a los efectos de cuadrar una cantidad tan exacta.

SEGUNDO

Sabido es que conforme al artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "No se comprenderán en la tasación los derechos correspondientes a escritos, diligencias y demás actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la Ley, ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito". Dado el contenido del precepto que se acaba de indicar y las alegaciones de la parte actora en este incidente que, en lo esencial, se han expuesto anteriormente, procede decidir si la minuta de honorarios de Letrado cuestionada se ajusta a las exigencias del referido artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 423 de la misma Ley que, en su párrafo segundo, dice que "Los honorarios de los Letrados, Peritos y demás funcionarios que no estén sujetos a Arancel se regularan por los mismos interesados en minuta detallada y firmada ...".

TERCERO

Respecto del referido artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la más reciente doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de 9 de junio y 19 de julio de 1993 y de la Sala de lo Contencioso-administrativo de 7 de enero y 14 de abril de 1998) tiene declarado que dicho artículo exige la aportación de minuta detallada, pero no la consignación de la cuantía concreta asignada a cada concepto, siempre que dicha cuantía sea de fácil determinación, dado el importe de la minuta de honorarios de que se trate, por la parte proporcional que corresponde a cada uno de los conceptos en cuestión conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Colegio de Abogados correspondiente. Resulta, pues, que una minuta de honorarios cumple las exigencias legales a las que ahora nos referimos siempre que, bien por aplicación de las Normas Orientadoras antes referidas, o por otros datos o circunstancias que pueden aparecer en las actuaciones, pueda determinarse la cantidad correspondiente a cada uno de los conceptos que integran la minuta de que se trate.

CUARTO

En el supuesto que nos ocupa, como ya antes ha quedado indicado, en la minuta de honorarios cuestionada se expresa que la cantidad que figura en la misma corresponde a alegaciones hechas en la casación de que se trata, y como el examen de las actuaciones pone de relieve que las únicas alegaciones hechas por la parte cuyo Letrado ha presentado la minuta de referencia lo fueron en virtud de lo acordado en una Providencia, de fecha 1 de febrero de 1999, en la que se ordenó poner de manifiesto a las partes personadas, a fin de que pudieran formular las alegaciones que estimaron oportunas, una posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso de casación de que se trata, resulta claro que no puede alegarse indeterminación en cuanto al concepto al que corresponda la cantidad minutada toda vez que, como se desprende de lo que se acaba de indicar, dicha cantidad se ha minutado en relación con las alegaciones hechas en relación con la inadmisión del recurso de casación en cuestión. Por otro lado, preciso es poner de relieve, a los efectos que ahora se examinan, que los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer, dado lo dispuesto en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes indicados, una referencia expresa a las normas de honorarios del Colegio de Abogados de que se trate, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta de honorarios sea detallada se cumple expresando las partidas que la integran con sus correspondientes honorarios.

QUINTO

Por lo expuesto es visto que procede desestimar la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Don Luis Enrique en relación con la tasación de costas, de fecha 15 de julio de 1999, practicada en las presentes actuaciones, y, en su consecuencia, se aprueba dicha tasación, y no se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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