STS, 17 de Julio de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:5893
Número de Recurso1844/1996
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1844/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de doña Victoria impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid ( Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª ) de 24 de noviembre de 1995, recaida en el proceso número 3505/93, seguido ante dicho Tribunal. Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la GERENCIA MUNICIPAL DE URANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de doña Victoria presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 2 de enero de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el Sr.Barallat López y de doña Victoria se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen sus respectivos escrito de oposición.

QUINTO

Por ambas partes recurridas se presentaron sus correspondientes escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JULIO DE DOSMIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1844/96, doña Victoria , titular en propiedad de la finca expropiada y que actúa aquí como recurrente, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª), de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 3505/93.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo la citada propietaria pedía la revisión del justiprecio fijado por el Jurado provincial de expropiación en la suma de 7.672.230 ptas., incluyendo el 5% del premio de afección.

  2. La sentencia impugnada incluye entre los "antecedentes de hecho" y los "fundamentos de derecho" el siguiente apartado de hechos probados: >

Los cinco fundamentos jurídicos que siguen la narración de los hechos probados culminan con la parte dispositiva que dice así: >.

SEGUNDO

La parte recurrente formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo

95.1.4º LJ:

  1. Infracción del artículo 105.2 de la Ley del Suelo y del 146, c) del Reglamento de Gestión urbanística.

  2. Infracción del artículo 43.1 y 3 de la Ley de Expropiación forzosa.

  3. Aplicación indebida del artículo 1218 del Código civil, y por analogía de los artículos 1281 y 1285 del mismo cuerpo legal.

  1. El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Madrid, (entidad local expropiante), han comparecido oponiéndose al recurso de casación del que estamos ocupándonos.

  2. La parte recurrente presentó también, con posterioridad a la formalización de un recurso, un escrito acompañando una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 1996 (posterior, por tanto, a la impugnada) en la que la Sala de instancia aplicó el coeficiente 1 m2/m2 y no el 0´668 m2/m2.

TERCERO

El primer motivo de casación que, como decimos, considera infringido el artículo 105.2 de la Ley del Suelo y su correspondiente reglamentario, razona, en esencia, esto: que tanto laAdministración expropiante como el Jurado "en su tasación aplican un coeficiente de edificabilidad de 0´668 m2/m2, en vez de 1 m2/m2, que como quedó acreditado en el periodo de prueba es el fijado por el PERI 9/8 "Emerenciana Zurilla".

Es cierto, en efecto que en el ramo de prueba de la parte recurrente quedó acreditado, mediante certificación expedida por el Ayuntamiento de Madrid, Sección de Ordenación, del Departamento de Promoción del Suelo que el coeficiente de edificabilidad en el citado PERI 9/8 es el que dice la parte recurrente, o sea 1 m2/m2 que es el que consta en el epígrafe 3.3.8.

Pese a ello el recurso no puede prosperar. Por la sencilla razón de que ese es el coeficiente que ha aplicado el Jurado. Para lo cual basta con comprobar las operaciones que hace el Jurado, en cuyo considerando único se dice esto: Obsérvese que, como decimos, el Jurado no menciona el coeficiente 0´668, y aunque tampoco menciona el coeficiente 1, es evidente que es éste el que ha aplicado, pues 11.866,76 ptas, es el resultado de multiplicar : 1 x 9500 x 1´03 x 1´05 x 1´05 x 1´10.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado puesto que la parte recurrente está pidiendo lo que, en realidad, ya le han dado tanto el Jurado como la Sala de instancia.

CUARTO

Igual suerte debe correr el segundo motivo, pues lo que en él pretende la parte recurrente es que la valoración se haga aplicando el artículo 43 LEF.

Semejante pretensión debemos rechazarla porque no estamos ante una expropiación ordinaria sino ante una expropiación urbanística, y en este tipo de expropiación no es aplicable el artículo 43 LEF, según tiene declarado reiteradamente nuestra Sala [cfr. entre otras: STS 30 marzo 1993 (Ar. 1976); STS 17 mayo 1993 (Ar. 3751); STS 9 febrero de 1995 (Ar. 1127); STS, 14 noviembre 1995 (Ar. 8192), etc.

QUINTO

En el motivo tercero entiende el recurrente infringido el artículo 1258 del Código civil sobre valoración de la prueba hecha mediante documentos públicos, y ello porque en autos consta probado que la partida de gastos del PERI 9/8 está anulada y paralizadas las correspondientes actuaciones expropiatorias.

La respuesta que dio la Sala de instancia a este problema (el cual, efectivamente, fue planteado en la instancia), basta para tener que desestimar el motivo. Y por ello resulta necesario reproducir aquí - en lo que ahora importa- el fundamento 4º de la sentencia impugnada donde se dice esto: Centro de Documentación Judicial

proceso expropiatorio pueda tener incidencia o retrasar el pago, pero constituye una cuestión distinta de la

que es objeto del presente procedimiento destinada a fijar el justiprecio de los bienes>>.

Así pues, este tercer motivo debemos rechazarlo también y nuestra Sala lo rechaza.

SEXTO

Rechazados como aquí lo han sido, todos los motivos invocados por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102,3 LJ por lo que, por imperativo legal, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Victoria contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª), de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 3505/93.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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