STS 1976/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:9610
Número de Recurso88/1999
Número de Resolución1976/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Federico y Serafin , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen, Sección Segunda (rollo de Sala nº 114/97), que le condenó por Delito de Robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Mª Crus Ortiz Gutierrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº4 de Linares, instruyó P.A.. nº 54/97 contra Federico y Serafin , por Delito de Robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaen que, con fecha dieciseis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 17.40 horas del día 11 de juio de 1.997, el acusado Braulio , ejecutoriamente condenado por delito de robo, entre otras, en Sentencia firme de 16 de noviembre de 1.993, 15 de marzo de 1.995, y 11 de febrero de 1.996, en su afán por procurarse fondeos con los que adquirir heroina, sustancia a la que es adicto y cuyo prolongado consumo sin anular la cinciencia y voluntad de sus actos ilícitos, le deshinibe de sus consecuencias, con intención de ilícito enriquecimiento y auxiliado de la presencia de los también acusados Federico , sin antecendentes penales y Serafin , ejecutoriamente condenado por delito de robo en Sentencias firmes de 17 de junio de 1.993, 2 de abril de 1994 y 6 de Octubre de 1995, abordaron al menor Carlos Jesús , de 14 años de edad, cuando caminaba por un lugar conocido como carretera de Arrayanes, dentro del casco urbano de Linares, y sin que conste concierto previo de éstos dos últimos con aquel, pero consienten por el desarrollo de los hechos de la verdadera intención de Braulio , tras hacerle algunas preguntas y aprovechándose de la presencia de los otros dos acusdos para aumentar la intranquilidad del menor, reducir su capacidad de defensa y dificultad de huida al encontrarse rodeado por ambos, Braulio situándose a las espaldas del joven le desabrochó el cierre y se apoderó del cordon de oro que llevaba al cuello, dándose a la fuga, luego de advertirle que si decia algo lo mataba. El cordon no ha sido recuperado. Braulio en el curso del procedimiento y antes de la celebración del Juicio regaló al joven una medalla con cadena en compensación al efecto sustraído que fué aceptado por éste y sus padres que sintiéndose indemnizados han renunciado a toda indemnización." (sic).

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Braulio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con intimidación, concurriendo la atenuante de drogadicción y reparación del daño y la agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN y al pago de una tercera parte de las costas y debemos condenar y condenamos a Federico y a Serafin , como complices criminalmente responsables del mismo delito, a la pena para el primero de ellos de SEIS MESES DEPRISIÓN, y a Serafin , por concurrir la agravante de reincidencia a la pena de NUEVE MESES de Prisión, y a cada uno, también, al pago de una tercera parte de las costas." (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Federico y Serafin , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ. denuncian los recurrentes vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE, al no existir prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Al amparo del art., 849.1º de la LECr., denuncia indebida aplicación del art. 237 y 242.1 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Diciembre de 2.000

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado recurrente se formaliza a través del art. 5-4º de la LOPJ. para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E.

Entienden quienes recurren -después de reseñar la línea jurisprudencial que enmarca el ámbito y funcionalidad del referido Principio Constitucional- que no existe en las actuaciones prueba de cargo suficiente para dictar una sentencia condenatoria, alegando al efecto que en ningún momento se determina en qué consistió la actuación de los acusados recurrentes, afirmándose tan sólo que su actitud no era meramente expectante u omisiva, aunque de las declaraciones de los recurrentes se deduce todo lo contrario, pues la conducta no queda claramente subsumida en el tipo ya que la sentencia no determina que actos anteriores o simultáneos realizan los acusados para cooperar a la ejecución del hecho.

Frente a tal planteamiento, se alza la tesis del Ministerio Público que, en paralela exposición, recuerda como a esta Sala le corresponde comprobar si se ha practicado prueba de cargo, suficiente y válidamente obtenida, capaz de desvirtuar aquella presunción que inicialmente asiste al acusado, de modo que se puedan considerar acreditados unos determinados hechos y la intervención del acusado en los mismos. Pero una vez que se ha verificado que tal clase de prueba ha sido practicada, no procede revisar en este trance la valoración que haya realizado en conciencia conforme al art. 741 LECr. el Tribunal de instancia pues según dice la Sentencia de 22-5-98: "la existencia de tal derecho fundamental por tanto supone la comprobación de que existe en la causa prueba que puede calificarse de cargo pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia".

En el presente supuesto, la sentencia señala como prueba de cargo, especialmente, la declaración e identificación de la víctima, aunque reconoce que ha ido degradando la intensidad e importancia de la actuación de los recurrentes en el curso de sus declaraciones y, sobre todo, en el juicio oral. Aún así, ha sido suficiente para considerar probado que los dos acusados estaban presentes cuando el tercer acusado intimida al menor, y aunque no existiera concierto previo, en ese momento aceptan la situación, lo rodean y, con su actitud, contribuyen a aumentar la intranquilidad de aquél.

Con buen criterio afirma el Fiscal -de ahí que nos identifiquemos con su exposición, asumiéndolaque, no es preciso el concierto previo para apreciar supuestos de codelincuencia, bastando con el acuerdo surgido y aceptado al tiempo de la ejecución del hecho, dependiendo la calificación de la conducta de cada participante de su aportación a aquel desarrollo. No pueden desconocerse los esfuerzos del Tribunal para calificar el comportamiento de los dos recurrentes como constitutivo de complicidad, descartando la cooperación necesaria que, en principio, parecería más ajustada a la importancia de la participación en el suceso. Más como el discurso del recurrente se desvía del genuino cauce que abre la invocación de tan socorrida Presunción en tanto utiliza aquél para la subsunción de los hechos en la norma penal, incurre enun exceso impugnativo impropio del Motivo que se analiza, de suerte que ante la existencia de prueba y la razonabilidad de su evaluación, no cabe apreciar vulneración del referido Principio Constitucional y este apartado del Recurso, por tanto, se rechaza.

SEGUNDO

Igual suerte ha de correr el segundo de los Motivos que, con amparo en el art. 849-1º de la LECr., sirve para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 237 y 242-1º del C. Penal. Y ello porque, aún cuando los recurrentes afirman que su conducta no queda claramente subsumida en el tipo ya que la Sentencia no determina que actos anteriores o simultáneos realizan los acusados para cooperar a la ejecución del hecho, la intangibilidad del "factum", que, además de permanecer inalterado ante el fracaso de la anterior propuesta impugnativa, exige ser respetado en su integridad dada la vía casacional elegida, contiene términos descriptivos contundentes del siguiente tenor: "auxiliado de la presencia de los también acusados Federico y Serafin (...) abordaron al menor...", "sin que conste el concierto previo de estos dos últimos con aquél, pero consienten por el desarrollo de los hechos de la verdadera intención de Braulio "; este último atemoriza al menor diciéndole "cállate o te pego"(sic), que evidencian un aprovechamiento de la presencia de los dos recurrentes para aumentar la intranquilidad del menor, reducir su capacidad de defensa y dificultad de huida "al encontrarse rodeado por ambos", cuya tipificación se justifica ampliamente en el Fundamento Jurídico Segundo de la combatida al afirmar que el Tribunal "a quo" ha optado por la interpretación más favorable para los reos al subsumir su actuar en el ámbito de la complicidad que define el art. 29 del C.Penal, dado que el propio perjudicado atribuye a los otros acusados una intervención secundaria, accesoria o meramente auxiliar en el acto del despojo patrimonial del que fué víctima, pero que sin género de dudas, fúe facilitadora o favorecedora sin ser imprescindible ni necesaria para la consumación delictiva. Esto es útil, relevante y operativa (S.T.S. 1-Abril-1.997) en cuanto que ayudó a aumentar la intimidación del menor, a sentirse más indefenso al ver reducidas sus posibilidades de defensa o de huída hasta disponer el autor de la tranquilidad y dominio suficiente para arrebatarle el cordón de la forma que relata la resultancia probatoria, ante la presencia de estos dos acusados que tuvieron, por tanto, conocimiento y voluntad de que el autor principal estaba cometiendo el hecho delictivo y también conocimiento y voluntad aceptada de que, con su conducta y presencia, no meramente expectante u omisiva, estaban prestando un auxilio a dicho autor en la realización del hecho criminal (S.T.S. 21-Marzo-1.997) con intensidad e intervención menor que, sin embargo, no procede degradarse a la impunidad que pretende la defensa, al encontra, cuanto menos, alojamiento en el concepto de cómplice, como aceptado, aún censurando cierta benignidad nuestro Tribunal Supremo, al analizar caso idéntico al de autos en la reciente Sentencia de 7 de Noviembre de 1.997 (R.Arz.7845) o, antes, en la S.T.S. 20 Enero

1.995)." (sic)

Por todo ello, ratificamos el anunciado fracaso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación de los acusados Federico y Serafin , contra la sentencia dictada el día 16 de marzo de 1998 por la Audiencia Provincial de Jaén, en la causa seguida contra los mismos, por Delito de Robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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