STS, 6 de Abril de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:2847
Número de Recurso7598/1994
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en autos de recurso contencioso administrativo contra el acuerdo que autoriza la construcción y explotación de un edificio en los Jardines del Náutico de Gijón; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre y representación de Don Pedro Francisco y Don Victor Manuel siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha conocido de los recursos números 503/1992 y 538/1992 (acumulados), promovidos, el primero por la representación de Don Pedro Francisco , y el segundo en nombre de Don Victor Manuel , actuando como Presidente de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Gijón, y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gijón y codemandada la entidad mercantil de forma anónima "Estacionamientos Subterráneos, S.A.", contra el acuerdo denegatorio presunto del citado Ayuntamiento, respecto al recurso de reposición formulado contra el Decreto de dicha Alcaldía de fecha 4 de marzo de 1992 que autoriza la construcción y explotación de un edificio en los jardines del Naútico de la Villa de Gijón.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 26 de Septiembre de 1994, que tiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte los recursos 503 y 538, ambos de 1.992, acumulados en el presente procedimiento, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Gijón y codemandada la Empresa de Estacionamientos Subterráneos, S.A., declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a derecho, y desestimando el recurso en todo lo demás., Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en nombre de los expresados recurrentes Don Pedro Francisco y Don Victor Manuel , presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fueadmitido a trámite por providencia de 22 de Abril de 1997, formalizando escrito de oposición, como parte recurrida el Ayuntamiento de Gijón, no personándose en el rollo la entidad recurrida "Estacionamientos Subterráneos, S.A".

QUINTO

Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 5 de Abril de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima en parte la demanda y declara la nulidad de la licencia municipal otorgada el 4 de marzo de 1992, que autorizó la construcción y explotación de un edificio elevado en la zona verde denominada jardines del Náutico de Gijón. Aunque razona ampliamente sobre la ilegalidad de la licencia, que fue otorgada sin la aprobación previa de un Plan Especial previo, exigido por el PGOU de Gijón como necesario para el desarrollo del sistema general de los jardines del náutico y vulnera las previsiones del referido PGOU, en particular en lo referente a condiciones de uso de las zonas verdes, la sentencia declara expresamente, sin embargo, que no acoge la pretensión de demolición también formulada en la demanda, ya que - entiende - tal declaración exigiría comprobar la adecuación a la legalidad urbanística vigente del edificio. Dicha legalidad fue modificada durante la sustanciación del proceso por la aprobación como modificación del PGOU de Gijón del "Esquema Director de la Costa Este" y considera que este último instrumento de planeamiento es enteramente ajeno al proceso, dadas las resoluciones impugnadas en el mismo.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia han recurrido en casación los demandantes en la instancia, quienes articulan dos motivos (ex articulo 95.1.4º LJCA), con la pretensión de que, casando la sentencia recurrida, declaremos que procede también la demolición de lo construido al amparo de la licencia que ha sido declarada ilegal por la sentencia recurrida.

No hay duda de que la demolición de lo construido ilegalmente subsigue, por principio, a la declaración de nulidad de una licencia ilegal (artículos 27.1.y 2 de la Ley 8/1990 y artículo 51 y siguientes del Reglamento de Disciplina Urbanística). Será de advertir, sin embargo, que cuando esta Sala conoce por vía extraordinaria de casación no puede entrar a conocer en forma plena del proceso verificado en la instancia, sino con el limitado alcance que resulta de la verificación de la concurrencia de los motivos enumerados en el artículo 95.1 de la LJCA y en la medida en que la parte recurrente los haya desarrollado en el escrito de interposición de su recurso.

Es obvio que no podemos, con base en el artículo 43.2 de la LJCA, proponer argumentos de crítica de la sentencia recurrida que no hayan sido planteados por la parte recurrente (sentencia de 17 de enero de 1994), aunque los mismos sean evidentes, por lo que en el presente caso - lo debemos ya anticipar - no procede dar lugar a la casación formulada.

TERCERO

En el primer motivo se aduce (ex articulo 95.1.4º LJCA) que la sentencia infringe los artículos 29.1 y 3, 38, 161.1. y 162.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Sostienen los recurrentes que el ya citado Esquema Director de la Costa Este de Gijón, tramitado y aprobado como revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Gijón tras la interposición del recurso en la instancia, no ha sido un instrumento de planeamiento suficiente para legalizar la obra ejecutada y suprimir la exigencia de un Plan Especial para la zona. Citan por ello los artículos 161 y 162 del Reglamento de Planeamiento (tratando de objetar el procedimiento de aprobación del Esquema Director de la Costa Este de Gijón) y el artículo 29 de la misma norma, aduciendo que no se ha probado que el referido Esquema Director cumpla sus exigencias.

El motivo enunciado no puede prosperar ya que el proceso de que trae causa el presente rollo se ciñó única y exclusivamente a impugnar la licencia de obras para la ejecución de un edificio en los jardines del Náutico de Gijón y no afectó a la expresada revisión del PGOU, como la misma parte recurrente manifiesta aceptar expresamente. La sentencia recurrida no se equivoca al declarar que dicha cuestión debió quedar al margen del proceso "a quo", por lo que decae el motivo.

CUARTO

El motivo segundo plantea la misma cuestión desde otra perspectiva. Se insiste en que la revisión sobrevenida del PGOU se ha limitado, al parecer, a suprimir la exigencia de un Plan Especial, pero no habría modificado la Ordenanza 3.2.14. 3 del PGOU de Gijón - que es la que se invoca como infringida en cuanto regula el límite de ocupación o las condiciones en que pueden erigirse edificaciones de usosculturales o recreativos en los jardines. Basta reiterar que no corresponde a este proceso examinar el repetido Esquema Director para concluir en la necesidad de desestimar también este motivo.

QUINTO

Procede la desestimación de los dos motivos formulados, lo que conlleva la del recurso y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, en representación de Don Pedro Francisco y de Don Victor Manuel , contra la sentencia dictada el 26 de Septiembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. E imponemos expresamente a la recurrente las costas del presente recurso .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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