STS, 6 de Junio de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:2000:4632
Número de Recurso1565/1996
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1565 de 1996, pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Ismael contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de noviembre de 1995, en su pleito núm. 1533/92. Sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo partes recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y la Comunidad de Madrid, representada por el Procurador Sr. Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Roncero Martínez en representación de D. Ismael contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 4 de marzo y 9 de septiembre de 1992, quedando confirmados en esta instancia jurisdiccional, sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Procurador D. Antonio Roncero Martínez en representación de D. Ismael , parte recurrente presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de diciembre de 1995, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia por la que estime el presente recurso de casación, revoque la sentencia objeto de recurso, y declare como justiprecio de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Plano parcelario del expediente de expropiación forzosa en el Proyecto "Variante de Travesía Carretera M-506 de Villaviciosa de Odón a Perales de Tajuña, Tramo Pinto N-IV", expropiadas al recurrente por la Comunidad de Madrid, el de 18.781.875 ptas. incluido el premio de afección, más los intereses legales que correspondan conforme a los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en la representación que por Ley ostenta y al Procurador Sr. Granados Bravo en representación de la Comunidad de Madrid, partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, respectivamente.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 14 de marzo de 1997, se declara caducado el trámite de oposición concedido a la representación procesal de la Comunidad de Madrid, y quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondan.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinario tiene por objeto la impugnación, por la representación procesal de Don Ismael , propietario de las fincas afectadas de expropiación, de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, -Sección Primera-, de 15 de noviembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto por el expresado señor, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 4 de marzo y 9 de septiembre de 1992, -éste resolutorio del recurso de reposición deducido contra el anterior-, que justipreciaron las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto "Variante de Travesía. Carretera M-506 de Villaviciosa de Odón a Perales de Tajuña.- Tramo Pinto-N.IV", expropiadas por la Comunidad Autónoma de Madrid. La sentencia impugnada desestima el recurso por considerar que el dictamen pericial procesal practicado en el proceso no resulta aceptable en la medida que mezcla, para hallar el precio unitario de los terrenos expropiados, el precio promedio de Plus Valía en el año 1989 y para el Suelo Urbanizable Programado con el asignando al suelo rústico desviándose así del método valorativo legal recogido en el artículo 39 de la Ley de Expropiación Forzosa para el suelo rústico -que es la clasificación que tienen los terrenos expropiados-, así como, porque no es posible sumar magnitudes relativas a conceptos heterogéneos como son los valores de distintas clases de suelo, rechazándose, también, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley postulada por la parte demandante, habida consideración que el término de comparación traído al efecto no resulta parangonable, pues en aquel caso los acuerdos del Jurado valorando las fincas NUM002 y NUM003 , del Proyecto "Polígono 18" estaban clasificadas urbanísticamente, como suelo Urbano, y en éste, las expropiadas lo están como Suelo No Urbanizable Especialmente Protegido, para la protección de carretera y ferrocarril.

SEGUNDO

La parte recurrente en casación, en el escrito interponiendo dicho recurso, articula dos motivos, ambos, con cobertura en el nº. 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, modificada por la Ley 10/92, aplicable al caso presente por razones de temporalidad. En el primero de ellos, se denuncia infracción, por aplicación indebida del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, habida consideración que existen en las actuaciones tres circunstancias para haber apreciado la gran influencia urbanística que las fincas expropiadas tienen, pese a ser Suelo No Urbanizable, según resulta de las manifestaciones vertidas por el expropiado en el acta previa a la ocupación; la apreciación recogida por el Sr. Perito procesal en su informe, relativa a la fuerte presión urbanística que tiene la llamada "Zona B" por el desarrollo de la zona urbana con la que colinda y la manifestación vertida en el escrito de conclusiones relativa al hecho del justiprecio de otra superficie de las mismas fincas que resultó, posteriormente, también expropiada para la formación de un muro acústico que separase la zona urbana de la carretera.

El motivo segundo, denuncia infracción del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, por su inaplicación, en el caso de autos, puesto que atendidos los hechos, manifestaciones y circunstancias, resultaba procedente atenerse a los criterios estimativos más adecuados para valorar unos terrenos cuya influencia urbanística y expectativas de esta clase, les separaba del sistema de valoración previsto en el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Ambos motivos de casación han de enjuiciarse conjuntamente, en la medida que van encaminados, desde posiciones legales diferentes a poner de relieve la insuficiencia del justiprecio acordado por el Jurado y ratificado, jurisdiccionalmente, al no haberse contemplado en su determinación, las llamadas expectativas urbanísticas que los terrenos expropiados tenían, pese a su clasificación de Suelo No Urbanizable.

Así, por lo que respecta al primero de los motivos ,hay que entender que la Sala de instancia ha infringido el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto pese a estar clasificados como lo estabanlos terrenos expropiados como Suelo No Urbanizable, o suelo rústico dedicado a labores de secano, no ha incorporado al valor así obtenido el resultante de las expectativas urbanísticas que los terrenos ya tenían y que resultaron consolidadas con la aprobación en 5 de julio de 1990 del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, como luego se razonará, de suerte tal, que el propio expropiado en el acta previa a la ocupación, pese a manifestar "..... que debido a la cantidad de superficie que se le expropia, tiene influencia

en el resto de la explotación, ya que tendrá que prescindir de maquinaria y aperos....", a continuación bien claramente expresó "... que esta parcela tiene influencia urbanística, ya que está lindando al norte y este con el casco urbano del municipio de Pinto", vocación urbanística que también reconoce a los terrenos expropiados el propio Sr. Perito procesal en el informe rendido y del que luego nos ocuparemos, no siendo por ello de plena aplicación el art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa que está llamado para valorar el justo precio de las fincas rústicas en atención, exclusivamente, a su genuina y peculiar naturaleza, por lo que aún no resultando cuestionada, y expresamente aceptada, la clasificación de los terrenos expropiados, la utilización exclusiva y excluyente que la Sala "a quo" realiza del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, resulta inapropiada por cuanto no es posible con tal bagaje legal hallar el justiprecio que corresponde a los terrenos expropiados, que aún siendo rústicos tenían incorporado un mayor valor, que el propiamente agrícola, derivado de las expectativas urbanísticas que ya poseían al tiempo de esta expropiación. Por ello, las razones que en el motivo se recogen para deducir la incorrecta aplicación de tal precepto postulada por la parte recurrente, han de ser acogidos, pues tanto la advertencia que realizó la propiedad en el momento del acta previa a la ocupación, como la fuerte presión urbanística que dichos terrenos tenían por su colindancia con el suelo urbano que el Sr. Perito procesal recoge en el informe rendido, como el acuerdo del Jurado, -traído al proceso en conclusiones- al valorar otros terrenos que integraban parte, también, de las fincas y que fueron expropiadas, posteriormente, para la construcción de un muro acústico que separase la zona urbana de la carretera, son material suficiente para extraer la conclusión de la aplicación indebida del art. 39 de la Ley de Expropiación Forzosa, procediendo, en consecuencia, la estimación del motivo.

CUARTO

La infracción, por no aplicación, del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa que se recoge en el segundo motivo, también resulta acogible pues aun cuando éste, en conexión directa con el anterior, está encaminado a poner de relieve la insuficiencia del justiprecio otorgado por el Jurado y que la Sala de instancia ratifica, por razón de no haber incorporado al justo precio el valor derivado de las llamadas "expectativas urbanísticas", sí pone de relieve la infracción del precepto citado por cuanto su utilización está llamada por la Ley cuando la evaluación practicada por las normas recogidas en los artículos anteriores no resultare acorde con el valor real de los bienes y derechos expropiados, resultando infringido dicho precepto en la medida que no habiéndose incorporado el valor resultante de integrar en el justo precio el valor derivado de tales expectativas por la Sala de instancia, sobre todo a la vista del informe pericial rendido en las actuaciones de instancia y del cambio de planeamiento operado en el municipio de Pinto, que la propia sentencia recoge como realizado en 5 de julio de 1990 -Vid. su Fundamento de Derecho Primero-, que incidió en la clasificación de las fincas a que pertenece el suelo aquí expropiado, como así aparece recogido en el acuerdo valorativo posterior del propio Jurado en su acuerdo de 5 de octubre de 1994, al valorar otras partes de las fincas aquí también expropiadas afectas por otra expropiación y que integraban el Polígono 18, en cuyo acuerdo, se dice, que dicho suelo estaba clasificado de "suelo urbano", lo cual viene a significar que aquella vocación urbanística y las expectativas inherentes a ella, quedaron consolidadas por el nuevo P.G.O.U. de Pinto de 1990, debió de aplicar el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa para hallar el valor real de los terrenos expropiados en contemplación de su valor agrícola, o rústico, más tales expectativas -así lo eran en el año a que debió referirse la valoración aquí impugnada y hoy ya plenamente consolidadas a partir del nuevo planeamiento- y al no haberse hecho, tanto por el Jurado, que con tal proceder incidió en un error de derecho, como por la Sala "a quo" que infringió la Ley, debe, por tal razón, estimarse, también, el presente motivo, pues las razones que la Sala da para excluir la valoración del Sr. Perito en atención a la existencia de tales expectativas y las aducidas para considerar no parangonable el término de comparación traído a las actuaciones y referido a la posterior valoración que el propio Jurado dio a otros terrenos de las mismas fincas, en este proceso parcialmente expropiadas, no resultan admisibles, en el primer caso, porque el Sr. Perito para cuantificar esas expectativas, halla un valor promedio entre el valor del precio medio del metro cuadrado en Zona Urbanizable de uso residencial y social (6.300 pts./m2); el precio medio del suelo no urbanizable, o rústico (525 pts./m2) y el precio medio del metro cuadrado de Plus Valía en el año 1989 para suelo urbanizable y suelo rústico (2070 pts. y 60 pts., respectivamente), resultando un valor de 2.238,75 pts./m2 que aplica a la llamada Zona b), la que dice hallarse sometida a la presión urbanística por la colindancia con el suelo urbano y respetando la valoración dada por el Jurado a la Zona a) en la que no existe -pese a su proximidad a núcleo urbano consolidado- ,a su juicio, tal presión, por lo que la mezcla de tales conceptos heterogéneos, frente a lo afirmado por la Sala "a quo", resulta un método adecuado para, en ponderación de los variados elementos que se toman, hallar por su promedio el valor o cuantificación de tales expectativas. Tal método si sería descalificable si hubiese que hallar, únicamente, el valor agrícola del terreno, o su valor urbanístico cuando de una expropiación de estanaturaleza se tratase, pero no cuando en aplicación el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa se busca un valor real -compensatorio- derivado de las diferentes circunstancias que a los terrenos corresponden. Como tampoco resultan admisibles las razones dadas para rechazar el término de parangón traído a las actuaciones, -valoración del Jurado realizada en 5 de octubre de 1994-, y que consisten: a) Que tal valoración se realiza en el indicado año -y referida a 1993- frente a la aquí cuestionada de 1992 -referida a 1989-, b) Que una y otra valoración lo son respecto de terrenos clasificados diferentemente, así, mientras las de este proceso lo son en contemplación de suelo no urbanizable, las del término de comparación -los terrenos del acuerdo de 5 de octubre de 1994-, lo son en función de suelo clasificado como suelo urbano. c) Una y otra obra son distintas como distintas lo son, también, las Administraciones Públicas expropiantes, (Comunidad de Madrid frente al Ayuntamiento de Pinto), etc., etc. Sin embargo, cuando así se razona no se repara en un dato que la propia sentencia recoge, cual es, el cambio operado, en el planeamiento de Pinto, en el año 1990 y que afectó, como ya se ha indicado, a la clasificación de las fincas cuyo valor resulta cuestionado ni se repara, tampoco, en el hecho que la pretensión de la parte actora radica en que en el justiprecio se contenga el valor resultante de las expectativas urbanísticas de los terrenos que en el año 1989 ya tenían, expectativas que tuvieron su reflejo y quedaron consolidadas, no ya como tales expectativas, sino como realidad urbanística a partir del cambio de planeamiento, lo que pone de relieve la bondad de su pretensión, procediendo, en consecuencia, la estimación de los dos motivos articulados y con tal estimación la declaración de haber lugar al recurso de casación interpuesto, debiendo revocarse la sentencia impugnada por su disconformidad a derecho.

QUINTO

Al haberse estimado los motivos y casarse la sentencia combatida, procede, como manda el artículo 102.1.3º, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, girando éste en orden a la impugnación del justiprecio señalado por el Jurado en los acuerdos objeto del recurso en la medida que en ellos no se ponderaron las expectativas urbanísticas que, a juicio de la parte, los terrenos tenían al tiempo de ser expropiados.

Los acuerdos de los Jurados de Expropiación, conforme a una muy reiterada Jurisprudencia, que por su general conocimiento hace innecesaria su cita pormenorizada, gozan de una presunción de veracidad y acierto, derivada de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad para la determinación del justo precio, presunción que por su naturaleza "iuris tantum" puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional tanto en supuestos de notorio error material, o infracción de preceptos legales, como en aquéllos que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, siendo un medio idóneo al efecto el informe pericial emitido en el proceso jurisdiccional con las garantías establecidas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tener similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley anteriormente citada.

En el caso aquí enjuiciado, el dictamen pericial rendido por un Ingeniero Agrónomo, goza de las características expuestas y de la completa documentación que contiene se desprende con suma facilidad que los terrenos objeto de la expropiación pertenecían a fincas, que como indicó la parte expropiada en el acta previa a la ocupación, lindaban con el suelo urbano del municipio de Pinto. Esta colindancia, por sí sola, en su parte norte y este, según puede verse en los planos y fotografías aéreas que obran en dicho dictamen, pone de relieve la vocación urbanística a que los terrenos estaban llamados, vocación que tuvo su reflejo en el P.G.O.U. de Pinto aprobado en 1990, en el que, según se desprende del acuerdo del Jurado de 5 de octubre de 1994 para tasar terrenos de las mismas parcelas, o fincas, de las que parte de ellas son objeto de expropiación y enjuiciadas en este proceso, se consideran ya los terrenos como "suelo urbano" y se tasan, en dicho acuerdo, urbanísticamente por el valor fiscal catastral a razón de 7.261 pts/m2. De ello ha de seguirse, como ya se ha indicado, que las expectativas urbanísticas que los terrenos tenían cuando se efectuó la valoración, hoy impugnada, pasaron de ser meras expectativas a realidades urbanísticas derivadas del planeamiento modificado y tales expectativas debieron ser valoradas por la Sala y Jurado, toda vez que reiterada Jurisprudencia de la que puede ser muestra la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1997 "ha venido manteniendo que las expectativas urbanísticas son una circunstancia trascendental y definitiva para hallar el valor real del suelo rústico a efectos de expropiación," consistiendo dichas expectativas "en la razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos el terreno va a ser incorporado al proceso urbanizador, recibiendo la adecuada clasificación en la modificación, o revisión, del planeamiento" (Sentencia de esta Sala de 2 de marzo de 1998)- como aquí ha acontecido-, por lo que al no haberse ponderado por el Jurado, en los acuerdos combatidos, tales expectativas, incidió en error y en inadecuada apreciación de las cricunstancias concurrentes en los terrenos para determinar su justo precio, como también lo hace la sentencia impugnada al prescindir de dicha circunstancia -cuando había ya dejado de ser expectativa y haberse convertido en realidadurbanística- ratificando un justiprecio con fundamento exclusivo en su valor como terreno rústico agrícola.

SEXTO

Por lo que respecta a la cuantificación del justiprecio, ha de quedar éste establecido en el montante económico al que llega el Sr. Perito procesal, en razón a que en su dictamen distingue dos zonas en las que en una aprecia la influencia, o presión, de la zona urbana en mayor grado -la llamada Zona b-, y en otra, en que dicha influencia lo es en menor grado e intensidad -Zona a-. Esta con una extensión de 810 m2, se valora al igual que el Jurado a razón de 525 pts/m2, y la otra, con una superficie de 7.800 m2 con el módulo de 2.238,75 pts/m2, que es el promedio que obtiene de conjugar: a) el precio medio del m2 en zona urbanizable para uso residencial y social -6.300 pts-, b) precio medio del suelo rústico con proximidad al núcleo urbano consolidado -525 pts.-, c) precio medio sobre la plus valía en el año 1989 para el Suelo Urbanizable Programado -2.070 pts.- y para el suelo rústico -60 pts.-, propiamente dicho, método promedio que a los fines del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y para valorar expectativas urbanísticas en fase de vocación consolidada, se considera idóneo por conjugarse y ponderarse factores que desde diferentes perspectivas económicas inciden sobre los terrenos para obtenido su promedio encontrar, de esta suerte, un módulo valorativo aplicable. Por consiguiente, el justiprecio de los terrenos expropiados ha de cifrarse en la cantidad a que el Sr. Perito procesal llega, esto es, la suma de 18.781.875 pesetas incluido en ella ya el 5% del premio de afección -cantidad coincidente con la postulada en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación en el que se reduce a dicha cifra la solicitada en la demanda por 190.413.405 pesetas-, a cuya cantidad procede agregar como indemnización por pérdida de cosechas la suma, no cuestionada en el proceso, de 21.525 ptas, como indemnización por pérdida de cosecha por la rápida ocupación, todo lo que hace un justiprecio final de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL CUATROCIENTAS (18.803.400) PESETAS (S.E.U.O.), cuya cantidad devengará los intereses de los artículos 52.8, en relación con el 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto resulten procedentes, sin que a lo declarado obste el contenido del art. 36 de la Ley Expropiatoria que manda justipreciar los bienes y derechos afectos de expropiación con arreglo al valor que tuvieran al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio sin que puedan computarse las plusvalías, o minusvalías, derivadas de la obra habilitante, pues hemos justipreciado las expectativas urbanísticas que los terrenos habían ya incorporado en el año 1989 y no su realidad urbanística posterior derivada del cambio de planeamiento operado por el P.G.O.U. de Pinto, en 5 de octubre de 1990, y por ello el justiprecio que se señala deriva del módulo obtenido por el Sr. Perito y no el de 7.261 (por aplicación del valor físcal catastral) que fijó el propio Jurado en la valoración posterior de otra superficie de las mismas fincas, expropiada para la construcción del muro de protección y cuando ya las expectativas urbanísticas se habían consolidado como realidad urbanística, procediendo por todo lo expuesto la estimación, en parte, del recurso contencioso administrativo en su día deducido y con anulación de los acuerdos del Jurado objeto de impugnación, señalar el justo precio de los terrenos expropiados en la cantidad final antes expresada.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación interpuesto, cada parte ha de satisfacer las costas causadas en el mismo (art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional) y respecto de las producidas en primera instancia no ha lugar a realizar pronunciamiento expreso sobre las mismas, por no darse las circunstancias contempladas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable al caso por razones de temporalidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ismael , contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, con fecha 15 de noviembre de 1995, al conocer del recurso contencioso administrativo deducido por el expresado señor, impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 4 de marzo y 9 de septiembre de 1992, -éste resolutorio del recurso de reposición contra el anterior formalizado-, que justipreciaron los bienes y derechos de las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto denominado "Variante de Travesía.- Carretera M-506 de Villaviciosa de Odón a Perales de Tajuña.- Tramo Pinto-CN.IV- expropiadas por la Comunidad de Madrid y propiedad del expresado señor (Autos 1533/92) y con revocación de la sentencia impugnada, la que dejamos sin valor ni efecto alguno y con estimación parcial del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, debemos anular como anulamos los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, a que se ha hecho mérito por su disconformidad a derecho y debemos declarar y declaramos que el justiprecio que debe satisfacerse por la Comunidad Autónoma de Madrid, Administración expropiante, al expresado propietario de los terrenos expropiados asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTAS TRES MIL CUATROCIENTAS (18.803.400) PESETAS (S.E.U.O.), en cuya cifra se comprenden ya el 5% del premio de afección y la cantidad de 21.525 pesetas como indemnización por pérdida de cosechas pendientes, devengando aquella cantidad los intereses legales a que hacen referencia los artículos 56 y 57, en relación con el art. 52.8 de la Ley Expropiatoria en cuanto resulten procedentes.Todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte procesal las causadas en el presente recurso de casación.

Hágase saber a las partes al tiempo de notificar la presente sentencia que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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