STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:1023
Número de Recurso1862/1993
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Don Gustavo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Albito Martínez Díez, en el recurso de casación 1862/93, incidente en el que ha sido parte demandada Doña Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación 1862/93, interpuesto por la representación procesal de Don Gustavo contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 1892/88, se dictó, el 17 de octubre de 1997, Sentencia por la que se declaró no haber lugar al recurso de casación.

SEGUNDO

Por Doña Teresa , si bien, por error, se dice Don Jose María en el escrito correspondiente, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, personada en las actuaciones como parte recurrida y tenida como tal en virtud de Providencia de 19 de septiembre de 1994, se solicitó se practicase la oportuna tasación de costas incluyendo una minuta de honorarios de Letrado por un importe total de 290.000 pesetas y una nota de Derechos de Procurador por cuantía de 57.283 pesetas. Practicada, con fecha 30 de marzo de 1998, la oportuna tasación de costas, en la que se incluyeron las referidas minuta y nota de derechos, y ordenado dar vista de dicha tasación a las partes por término de tres días a cada una, por la representación de Don Gustavo se presentó un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron oportunas, terminó interesando que no se apruebe la tasación de costas en cuanto a las partidas de honorarios de Letrado y derechos de Procurador, pasando los autos a informe de los Colegios de Procuradores y de Abogados de Madrid y rebajando su importe a la cantidad que se estime justa. Seguidamente y por Providencia de 16 de junio de 1998, que dejó sin efecto un anterior proveído de 8 de junio, se ordenó dar traslado a la otra parte de la impugnación planteada por el concepto de indebidas, sin que por aquélla se presentara escrito alguno, por lo que, con fecha 14 de octubre de 1998, se dictó Providencia quedando los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por proveído de 15 de diciembre de 1999, para la correspondiente votación y fallo, el pasado día 9 de febrero, en cuya fecha la Sala llevó a cabo la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega la parte impugnante que la minuta de honorarios de Letrado incluída en la tasación de costas de que se trata no está detallada en la forma que requiere el artículo 423 de la Ley deEnjuiciamiento Civil, pues en la misma no se hace referencia alguna a qué Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales se ha acudido para cuantificar los honorarios en cuestión, bien las específicas que tiene el Colegio de Abogados de La Coruña y Colegios de Abogados de Galicia, o las del Colegio de Abogados de Madrid. Esta alegación no puede ser acogida bastando para ello tener presente que esta Sala viene declarando, al examinar incidentes de impugnaciones de tasaciones de costas, que los Letrados al presentar sus minutas no tienen que hacer, dado lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, una referencia expresa a las Normas de Honorarios del Colegio de Abogados de que se trate, ni tampoco una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta, pues la exigencia legal de que la minuta de honorarios sea detallada se cumple expresando las partidas y conceptos que la integran con sus correspondientes honorarios, (Sentencias de 28 de octubre de 1991 y 18 y 19 de enero y 2 y 8 de febrero del presente año).

SEGUNDO

Asimismo señala la parte actora que las partidas de "copias" y "desglose de poder", que figuran en la nota de derechos en cuestión en cuantías de 600 y 450 pesetas, respectivamente, son indebidas, pues tales partidas han sido definidas como supérfluas e innecesarias por Sentencias de esta Sala. En relación con esta alegación hay que decir, por lo que respecta a las copias, que la misma no puede acogerse pues expresamente el artículo 93 de los Aranceles de Procuradores señala que éstos pueden percibir la cantidad que dicho precepto indica por la obtención y autorización de copias, si bien son por cuenta del Procurador los gastos que originen las mismas. Sí, en cambio, debe de acogerse la indicada alegación en relación con la partida de "desglose de poder", ya que como han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 20 de abril de 1996 y 26 de enero de 2000, carece de sentido o interés para el propio proceso de que se trata el desglose de poder, al no tener ninguna repercusión útil en su tramitación o resultado, habida cuenta además de las posibilidades de presentar el poder con una fotocopia interesando la devolución previa autenticación, sin olvidar, por otro lado, la posibilidad del otorgamiento por comparecencia "apud acta" prevista en el artículo 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo estimatorio en parte de la impugnación planteada ordenando se reduzca la partida de la tasación de costas en la cuantía de 450 pesetas, importe del concepto "desglose de poder", que figura en la nota de derechos del Procurador Sr. Vázquez Guillen, sin que, por otro lado, proceda hacer expresa imposición de costas en este incidente al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que estimando parcialmente la demanda incidental formulada por la representación procesal de Don Gustavo en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 30 de marzo de 1998, ordenamos que la partida incluída en dicha tasación, correspondiente a los derechos del Procurador Sr. Vázquez Guillen, se reduzca en la cuantía de 450 pesetas, por lo que la cantidad de la expresada tasación de costas se fija en 56.833 pesetas, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Habiéndose impugnado también por el concepto de excesivas la partida de honorarios de Letrado incluído en la mencionada tasación, continúese la tramitación a fin de resolver la aludida impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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