STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:6570
Número de Recurso2043/1995
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 2.043 de 1995, interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y por Doña Raquel , representados, el primero por la Procuradora Doña María Llanos Collado Camacho, luego sustituida por Doña María Jesús Mateo Herranz, y la segunda por el Procurador Don José Luis Barneto Arnaiz, contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 693/1992. No se ha personado como parte recurrida el Abogado del Estado que, como parte recurrente, no ha mantenido el recurso que había preparado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 6 de septiembre de 1990, por la que se acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Raquel en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología. Esta Orden fue confirmada por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia (dictada en virtud de la delegación otorgada en el apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), de fecha 27 de marzo de 1992, que desestimó el recurso interpuesto contra aquélla. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es la siguiente: "FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden el Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 25 de mayo de 1992 (sic) que acuerda la homologación del título de Doctor en Odontología al título español de Licenciado en Odontología, que se anula parcialmente por no ser ajustado a Derecho, entendiéndose que el título queda convalidado al antiguo de Odontólogo a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, con todos los efectos inherentes a esta declaración. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia prepararon recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, y la representación procesal de Doña Raquel .

  1. Mediante Providencia de fecha 1 de febrero de 1995, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional tuvo por preparados en tiempo y forma los recursos de casación y ordenó emplazar a las partes.3. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante esta Sala. A) El Abogado del Estado aportó la autorización prevista en la circular 2/87 de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, y manifestó que no sostenía la casación. B) La representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España formalizó su recurso de casación, que concluyó con el siguiente suplico: Que "previos los trámites procesales procedentes, dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso, casando la recurrida, y resolviendo conforme a Derecho, de conformidad con lo solicitado en nuestro escrito de demanda"; mediante otrosí y "para el caso de que la interpretación de las normas comunitarias alegadas en el presente escrito pudiera suscitar dudas a la Sala" suplicó el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. C) La representación procesal de la Sra. Raquel formalizó también su recurso de casación, en el que solicitó a la Sala que dicte resolución por la que "estimando el presente recurso- se case y revoque la sentencia impugnada por incurrir en todos o alguno de los siguientes motivos (...)".

TERCERO

Por Providencia de fecha 30 de mayo de 1995 se acordó admitir a trámite los recursos de casación interpuestos, y por providencia de 12 de julio de 1996 se dispuso que se entregara copia de los escritos de interposición para formalización del escrito de oposición al de casación formulado de contrario.

A) La representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España formuló su escrito, que concluyó solicitando "me tenga por opuesto al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Raquel y, previos los trámites procesales procedentes, dicte en su día Sentencia desestimándolo". B) La representación procesal de Doña Raquel presentó su escrito en el que solicitó a la Sala que "dicte resolución declarando inadmisible el presente recurso de casación "por incurrir manifiestamente en la causa de inadmisión prevenida en el art. 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional- o, subsidiariamente, desestimando íntegramente el recurso deducido por el Consejo General de Odontólogos de España contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de marzo de 1994".

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 1996 se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr.

D. Eladio Escusol Barra, y por providencia de 31 de mayo de 2000 se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 13 de septiembre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 27 de marzo de 1992, que desestimó el recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 6 de septiembre de 1990, por la que se resolvió que el título de Doctor en Odontología obtenido por Doña Raquel en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quedara homologado al título español de Licenciado en Odontología, y acordó que la convalidación se efectuara al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. Frente a la anterior sentencia han interpuesto recurso de casación la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España y la representación procesal de Doña Raquel .

SEGUNDO

Todos los motivos de casación alegados por los recurrentes lo han sido al amparo de lo previsto en el art. 95.1.4º de la L.J., con excepción del segundo de los formulados por la representación de Doña Raquel , que lo ha sido al amparo del art. 95.1.3º de la Ley jurisdiccional.

En efecto, la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España ha articulado los siguientes motivos de casación: Primero: (95.1.4º) Infracción del Convenio cultural celebrado entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 y, en especial, de su artículo 3. Segundo: (95.1.4º) Infracción de los arts. 14 y 43 de la Constitución española. Tercero:

(95.1.4º) Infracción del art. 5 del Tratado constitutivo de la CEE y de las Directivas 78/687 CEE y 78/686 CEE. Mediante Otrosí esta parte interesa el planteamiento de cuestión prejudicial.

La representación de Doña Raquel ha invocado los siguientes motivos: Primero: (95.1.4º) Infracción de los arts. 40 a), 62 b) y d) y 82 de la Ley jurisdiccional, al haberse admitido a trámite el recurso contra una resolución definitiva y firme por no haber sido recurrida en tiempo y forma. Segundo: (95.1.3º) Con carácter subsidiario, se alega infracción del art. 24 de la Constitución, apartados 1 y 2, en relación con los arts. 29.1 y 64.1 de la Ley Jurisdiccional y con el art. 5.1 LOPJ, por no haberse efectuado su emplazamiento de modo personal.Tercero: (95.1.4º) Infracción del art. 6 b) del Real Decreto 86/87 en relación con los preceptos queluego se citan. Cuarto: (95.1.4º) Infracción del Real Decreto 86/87; de la LEC y del Código civil por haber ignorado la Sala documentos públicos obrantes en autos; del art. 34 de la Convención de Viena, del art. 96 CE y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo; del art. 31 de la Convención de Viena; y del art. 3 del Convenio suscrito con la República Dominicana en 1953.

TERCERO

Planteada así la cuestión, procedería resolver en primer lugar el motivo formulado por la Sra. Raquel al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional ya que, de estimarse, quedarían sin objeto los restantes motivos articulados por ambos recurrentes porque procedería retrotraer las actuaciones al momento en que la interesada debió ser emplazada personalmente. No obstante, habiéndose formulado este motivo con carácter subsidiario de aquel otro por el que, al amparo del art. 95.1.4º LJ, se alega infracción de los arts. 40 a), 62 b) y d) y 82 de la Ley jurisdiccional, y se interesa que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo seguido en la instancia, debemos otorgar preferencia a la resolución de éste.

La parte recurrente alega que el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España tuvo conocimiento de la existencia de la Orden de homologación "dictada el 6 de septiembre de 1990- con anterioridad a la fecha que indica en sus escritos de reposición y de interposición del recurso jurisdiccional. Alega esta parte que consta que la interesada solicitó su incorporación al Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región (Madrid) con fecha 23 de noviembre de 1990, y para ello aportó copia de la Orden de 6 de septiembre de 1990; y consta también que fue incorporada al citado Colegio por resolución de 11 de junio de 1991. De ello deduce la recurrente que la primera noticia de la existencia de la Orden de homologación no tuvo lugar el 2 de agosto de 1991, como consecuencia de la comunicación remitida al efecto por el Ministerio de Educación y Ciencia, sino que debió ser conocida previamente por obrar copia notarial de la misma "en un registro bajo la jurisdicción del Consejo General" y figurar como afiliada y cotizante a la Corporación.

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por este Tribunal en ocasiones anteriores en sentido desestimatorio (por todas, STS de 27/01/1997). El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo, por lo que debió serle notificada la Orden de homologación, iniciándose desde entonces el cómputo del plazo de un mes para la formulación del recurso de reposición. Consta que la resolución impugnada fue notificada al Consejo General mediante escrito de fecha 25 de julio de 1991, con registro de salida del siguiente día 26, y que tuvo entrada en el registro del Consejo General de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España el día 2 de agosto de 1991; igualmente consta que el Consejo General interpuso el recurso de reposición el día 13 de agosto de 1991, esto es, antes de que finalizara el plazo establecido, por lo que el recurso no puede reputarse de extemporáneo.

A lo anterior no puede oponerse la alegación de que existió un conocimiento previo por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de la Orden de homologación, derivado exclusivamente del hecho de haberse colegiado la recurrente. El artículo 22 de la Orden de 13 de noviembre de 1950, por la que se aprueba el Estatuto-Reglamento de Odontólogos y Estomatólogos, atribuía a las Juntas de Gobierno colegiales la facultad de "decidir respecto a la admisión de los profesionales que soliciten incorporarse al Colegio", y preveía en su artículo 21 lo siguiente: «Por la Secretaría de cada Colegio Regional se llevará un libro registro de títulos de los Odontólogos de la Región, y anualmente se enviará al Consejo General de los Colegios una lista de los Odontólogos debidamente colegiados, con las altas y bajas que se hubieren causado, para su publicación en el "Boletín Oficial del Estado"». De ello se deduce que el Consejo General debía conocer las altas y las bajas, pero no necesariamente los títulos que dieron lugar a las mismas. Y aunque no resulte aplicable al caso, se observa que el artículo 16 del Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, está redactado en los mismos términos, ya que establece la obligación de las Juntas de Gobierno de notificar "al Consejo General y, en su caso, a los Consejos Autonómicos, en el plazo máximo de cinco días hábiles, todas las incorporaciones, altas, bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de sus colegiados a fin de incorporarlas a su base de datos central", pero de ello no puede deducirse que la comunicación contenga otros datos distintos al de la propia incorporación, ni menos, en este caso en particular, información sobre el título que ha servido de soporte a la misma.

Todo lo expuesto conduce a la desestimación del primer motivo de casación articulado por la representación procesal de Doña Raquel .

CUARTO

Por el segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 95.1.3º de la L.J., alega esta parte la infracción del art. 24 de la Constitución española, en sus apartados 1 y 2, en relación con losarts. 29.1 y 64.1 de la L.J. y con el art. 5 de la L.O.P.J. A través de este motivo se denuncia que no se ha procedido al emplazamiento personal de la interesada, a pesar de ser conocido por hallarse colegiada en el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la I Región (Madrid) al que se incorporó por resolución de 11 de junio de 1991.

Para la resolución del presente motivo de casación debemos exponer, en primer lugar, el siguiente relato fáctico: 1º) El Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso de reposición contra la Orden de 6 de septiembre de 1990, de homologación del título de Doctor en Odontología de la Sra. Raquel . 2º) Contra la desestimación del citado recurso, interpuso el Consejo General recurso contencioso-administrativo ante la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 23 de julio de 1992. 3º) Por providencia de 1 de septiembre de 1992 se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó notificar a Doña Raquel la interposición y el alcance del mismo. 4º) El 15 de enero de 1993 se recibió el expediente administrativo, cuya entrega se ordenó a la procuradora de la parte recurrente para formulación de la demanda. 5º) Por providencia de 5 de mayo de 1993 se tuvo por formalizada la demanda y se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para contestación. 6º) Formulada contestación por el Abogado del Estado, se dictó providencia de 6 de octubre de 1993 por la que se ordenó dar traslado a la actora para conclusiones. 7º) Evacuado el trámite de conclusiones, se dictó providencia de fecha 11 de noviembre de 1993 por la que se ordenó dar traslado a la Administración para conclusiones. 8º) Concluso el anterior trámite, por diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 1993 quedaron las actuaciones conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo. 9º) Con fecha 12 de marzo de 1994 se dictó sentencia, cuyo último pronunciamiento fue "Notifíquese esta sentencia personalmente o, en su caso, por edictos a tenor del art. 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al interesado Dª Raquel ". 10º) Los días 26 de abril de 1994 y 6 de mayo de 1994 se intentó la notificación personal en el domicilio consignado en el expediente administrativo sin resultado positivo. 11º) Preparado recurso de casación por el Abogado del Estado y por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, se dictó providencia de fecha 5 de octubre de 1994 por la que se acordó notificar a la Sra. Raquel la sentencia por edictos en el Boletín Oficial del Estado. 12º) Publicado el edicto en el Boletín del día 1 de diciembre de 1994, el 14 siguiente la representación procesal de Doña Raquel presentó escrito de preparación de recurso de casación. 13º) Con fecha 1 de febrero de 1995 se tuvieron por preparados los tres recursos de casación y se ordenó elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, efectuándose la notificación y el emplazamiento a la Sra. Raquel el día 9 de febrero de 1995.

QUINTO

Atendida la relación de hechos que antecede, el motivo debe ser estimado. Es reiterada la doctrina de esta Sala que sostiene que la omisión del emplazamiento puede suponer una vulneración del art. 24.1 de la Constitución cuando efectivamente ocasione una situación de indefensión al interesado, si bien no puede hablarse de indefensión real en el supuesto de que el interesado haya tenido conocimiento extraprocesal del correspondiente proceso contencioso- administrativo, no resultando admisible valerse de la omisión del órgano judicial para no comparecer en el proceso e invocarla posteriormente como determinante de indefensión; precisando más, en aquellos casos en que a pesar de no haber sido emplazados directamente, sea evidente que los interesados tuvieron conocimiento del proceso en tiempo hábil para comparecer y ejercer su derecho de defensa, no puede reputarse infracción del art. 24.1 de la Constitución. Aplicado lo que acabamos de exponer al caso aquí enjuiciado, de las actuaciones procesales no se deduce ninguna circunstancia ni simple indicio que permita apreciar que la interesada tuvo conocimiento extraprocesal del recurso y, por el contrario, es evidente que se le ha producido un perjuicio real y efectivo en sus posibilidades de defensa.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 126/1999 se ha pronunciado sobre un supuesto similar en los siguientes términos:

Ello implica que, sin negar validez constitucional al emplazamiento edictal, se debe ser particularmente riguroso en los requisitos para su aplicación. Como dice la STC 26/1999, fundamento jurídico 3º, «en relación con el proceso contencioso- administrativo, y antes de la Ley 10/1992, de 30 deabril, donde se establece la obligación de notificar la remisión del expediente y emplazar a cuantos aparezcan como interesados en el mismo, nuestra doctrina, a partir de la STC 9/1981, había insistido en que el mandato implícito en el art. 24.1 CE para promover la contradicción conduce a establecer el emplazamiento personal a los que puedan comparecer como demandados -e incluso como coadyuvantessiempre que ello resulte factible, como ocurre cuando sean conocidos o identificables a partir de los datos que se deduzcan del escrito de interposición e incluso del expediente (SSTC 113/1998, fundamento jurídico 3º, 122/1998, fundamento jurídico 3º y 239/1998, fundamento jurídico 2º)». Esta doctrina queda completada con dos exigencias: a) que los interesados no emplazados o no personados han de ser diligentes, compareciendo en el proceso tan pronto como tengan conocimiento del mismo, y b) que la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, fundamento jurídico 1º, 118/1997, fundamento jurídico 2º y 26/1999, fundamento jurídico 3º).

A la luz de esta jurisprudencia han de analizarse los hechos que dieron lugar al presente recurso. En primer lugar, es indudable que la demandante de amparo tenía derecho a ser llamada al proceso por ostentar un evidente interés directo en él, en cuanto se trataba de un recurso tendente a la anulación de la homologación del título que le habilitaba para ejercer su actual profesión de odontólogo, homologación que le había concedido la Administración. Por ello, según el entonces vigente art. 29.1 b) de la LJCA/1956, tenía la condición de parte demandada necesaria (codemandada junto a la Administración autora del acto impugnado). En segundo lugar, el domicilio de la recurrente era identificable sin dificultad, a tenor de los datos obrantes en el expediente administrativo y en las actuaciones procesales. Sin embargo, se procedió al emplazamiento edictal en el «Boletín Oficial del Estado» de 19 de noviembre de 1993, y ante ello la Sala, dando por bueno este emplazamiento, continuó los trámites procesales.

Bien es cierto que en la providencia de 14 de octubre de 1991, por la que se tuvo por interpuesto el recurso contencioso- administrativo del Consejo de Colegios de Odontólogos, la Sala ordenó el emplazamiento de la interesada por medio de la Administración demandada, tal y como prevenía la entonces vigente redacción del art. 64.1 de la LJCA/1956, y que al cabo de aproximadamente un año y ocho meses, en vista de que no se había recibido contestación, se le reiteró al Ministerio la necesidad de realizar el emplazamiento (providencia de 4 de junio de 1993). Sin embargo, con arreglo a la jurisprudencia aludida en el fundamento jurídico 3º, a la Sala le era exigible un mayor celo en la indagación del domicilio real o actual de la ahora demandante de amparo, con vistas a garantizar en la medida de lo posible el emplazamiento personal. Concretamente, estando incorporada como odontóloga ejerciente en el Colegio de Odontólogos de Extremadura, y conociendo, por tanto, el Consejo de Colegios de Odontólogos su domicilio en Badajoz al menos desde 1992 (así consta de manera fehaciente en documentos aportados con la demanda de amparo), la Sala no debió dar por bueno el emplazamiento edictal sino que debió intentar la práctica de las pertinentes diligencias ante dicho Consejo debido a que, como era verosímil pensar y de hecho así sucedía, éste había de conocer el domicilio -por lo menos el domicilio profesional- de la hoy solicitante de amparo. Por tal razón cabe concluir que dicho domicilio era perfectamente conocido por una de las partes en el pleito y, por tanto, identificable por la Sala con una diligencia que razonablemente podía serle exigida.

A este respecto hemos de recordar que en la STC 239/1998 (fundamento jurídico 2º) dijimos que «el deber de emplazar pesa sobre el Tribunal siempre que sepa que existen personas legitimadas cuyo emplazamiento resulta factible, sin perjuicio de la colaboración que las partes están obligadas a prestarle para asegurar el cumplimiento efectivo de ese deber judicial de emplazar» lo cual refuerza la responsabilidad de lealtad, colaboración y buena fe que pesaba en este caso sobre quien actuaba como demandante en la instancia. Asimismo, y al igual que hicimos en dicha STC 239/1998, no tiene trascendencia el hecho de que el pleito se hubiese iniciado con anterioridad a la reforma del art. 64.1 de la LJCA/1956 por la Ley 10/1992, que obligó a notificar personalmente a quienes apareciesen como interesados en el expediente administrativo: «Es irrelevante que en aquel tiempo todavía no hubiera sido reformado el art. 64.1 LJCA (1956): la Ley 10/1992 se ha limitado a establecer uno de los varios modos posibles que existen para cumplir el deber de emplazar, que deriva directamente de la Constitución, y cuyo incumplimiento es imputable al órgano judicial, que antes de la reforma legal podía y debía practicarlo a través de cualquier medio que asegurase su eficacia (SSTC 63/1982, fundamento jurídico 3º y 197/1997, fundamento jurídico 3º)» (STC 239/1998, fundamento jurídico 2º).

Dando por bueno el emplazamiento edictal, y no realizando diligencia alguna tendente a asegurar la comunicación personal y directa indagando el domicilio de la hoy solicitante de amparo, debe considerarse que el recurso a la publicación de edictos no es fruto de la utilización de un criterio de racionalidad al no haber sido utilizado excepcional y supletoriamente como último remedio procesal (así STC 86/1997,fundamento jurídico 4º). De este modo la Sala convirtió el emplazamiento en un mero requisito de forma».

La estimación del motivo de casación hace innecesario entrar en el análisis de los otros motivos alegados por la representación procesal de Doña Raquel y de los motivos alegados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, dado que es procedente casar la sentencia que esta Corporación impugna.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 1994, dictada en el recurso nº 693/1992 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que casamos por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente posterior a la interposición de la demanda de dicho recurso contencioso-administrativo, al objeto de que sea emplazada personalmente Doña Raquel . Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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